Alcance de la sucesión de empresas por mandato convencional

El pasado 6 de julio de 2017, la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en unificación de doctrina sobre cuestión que, si bien ya ha sido resuelta con anterioridad, merece este breve comentario.

La cuestión controvertida en esa resolución consiste en determinar si en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo, que exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa que se hace cargo de la plantilla en aplicación del convenio responde o no de aquéllas deudas salariales.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid el 6 de abril de 2016, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa entrante, confirmando así el fallo de instancia que la había condenado solidariamente junto a la otra codemandada (la empresa saliente) al abono de salarios impagados a la trabajadora demandante. En la Sala de suplicación se debatió si, en el contexto de la sucesión o sustitución del contratista de un determinado servicio de limpieza, existe responsabilidad solidaria de la nueva titular del servicio en el pago de las deudas salariales contraídas por la empresa anterior, tal y como había decidido el fallo de instancia. Aquella Sala aplica el primer párrafo del art. 44.3 ET al entender que tal norma no puede considerarse derogada por el precepto del convenio colectivo de aplicación que establece los requisitos para la subrogación y la responsabilidad de la empresa cesante respecto de los salarios de los trabajadores objeto de subrogación, hasta el momento del cese.

La sentencia de contraste consideró aplicable el precepto convencional cuando establece que las liquidaciones y demás percepciones salariales y sociales debidas por el anterior titular del servicio a sus trabajadores serán abonadas por la misma al finalizar la contrata

Disconforme con la expresada resolución, la empresa entrante formuló el recurso de casación unificadora, articulando un único motivo que amparó en la infracción del art. 44 ET en relación con el precepto convencional de aplicación y ofreciendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2013. En la misma se contempla el supuesto de una trabajadora que presentó reclamación por despido y cantidad y, en cuanto a esta última, obtuvo sentencia estimatoria de instancia que condenó solidariamente a las empresas saliente y entrante por entender que, conforme a la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, en supuestos de contratas sucesivas de servicios de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, la sucesión se producirá conforme disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento de los requisitos del propio convenio, no operando automáticamente el art. 44 ET si no hay cesión de elemento patrimonial alguno o de un núcleo considerable de la plantilla de la anterior.

Por el contrario, la sentencia de contraste consideró aplicable el precepto convencional cuando establece que las liquidaciones y demás percepciones salariales y sociales debidas por el anterior titular del servicio a sus trabajadores, serán abonadas por la misma al finalizar la contrata y que el nuevo contratista no será responsable de tales liquidaciones y percepciones.

La comparación de ambas resoluciones evidencia una total similitud pues en ambas se debate la posible exención de responsabilidad de la empresa entrante en la deuda salarial contraída por la anterior contratista en supuestos de sucesión de contratas de limpieza sujetas una regulación convencional prácticamente idéntica.

“Ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación”

Pues bien, la cuestión controvertida ya fue resuelta con reiteración en dos sentencias del Pleno de la Sala IV del Alto Tribunal, confirmadas por la resolución objeto del presente comentario. La primera de fecha 7 de abril de 2016 y la segunda de fecha 10 de mayo de 2016. Conforme a la doctrina contenida en las indicadas sentencias, en supuestos como el presente no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Dispone, así, el Alto Tribunal:

«Esta Sala, a partir de la STS de 5 de abril 1993, rec. 702/92, ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que “ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación”. Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET, unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del artículo 44 ET, resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que permanece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva».

De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario -artículo 44 ET- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una «sucesión de plantillas», en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra -STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02, que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata».

El artículo 44.3 ET establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas en las transmisiones por actos inter vivos durante tres años por obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Se trata, pues, de una previsión específica incorporada por el legislador español que ha establecido que en los casos de sucesión empresarial no sólo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar (SSTS de 15 de julio de 2003, rcud. 3442/2001 y 4 de octubre de 2003, rcud. 585/2003, entre otras).

Ahora bien, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación sólo puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan.

Así, la STS de 23 de mayo de 2005, rec. 1674/2004 , señaló que «en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida».

La continuidad laboral de los contratos está en manos del convenio colectivo y esa regulación es la que debe aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes

Más recientemente la STS de 21 de septiembre de 2012, ha señalado que «los razonamientos que contiene la sentencia recurrida sobre la aplicación en el presente supuesto de las previsiones del artículo 44 ET y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no cabe compartirlas, precisamente siguiendo la propia doctrina de esta Sala, que se contiene en sentencias como la de 10 de diciembre de 2008, rec. 3837/2007, porque en el caso presente no se trata del enjuiciamiento de ningún supuesto de sucesión de empresa que pueda haberse producido a tenor del citado art. 44 estatutario (precepto que, por consiguiente, no es aquí objeto de interpretación ni de aplicación), sino que de lo que se trata es de saber si la empresa… (nueva adjudicataria del servicio) debe o no acoger en su plantilla al actor, como consecuencia de haberle sido confiado el servicio que en determinada dependencia venía hasta entonces prestando «Seguridad …», anterior empleadora del aludido demandante; y todo ello a tenor únicamente del art. 14.A) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, pues como decíamos en nuestras SSTS de 10 de julio de 2000, rec. 923/99 y de 18 de septiembre de 2000, rec. 2281/99 , respecto a las dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET , sino concretamente del art. 14.A) del tan repetido convenio».

En consecuencia, la continuidad laboral de los contratos está en manos del convenio colectivo y esa regulación es la que debe aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes. Son los propios agentes sociales quienes, conocedores de que sin su acuerdo tampoco habría continuidad laboral, han de conferir una solución específica a cada supuesto (subrogación en determinados contratos, obligaciones del empleador entrante con alcance pautado, etc.). La tarea de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, no será la de enjuiciar la bondad material o social de sus previsiones sino el ajuste a las normas de Derecho necesario.

En el supuesto objeto de comentario, la norma convencional establece que la contratista saliente «será responsable de los salarios devengados por los trabajadores objeto de la subrogación hasta el momento del cese», por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la subrogación se produce por mandato del convenio, con la consecuente exoneración de la empresa respecto de las deudas salariales anteriores al cambio de contrata.