La directiva Whistleblowing y su importancia en el ámbito de los canales de denuncia

A pesar de que pocas voces cuestionan ya la importancia que juegan los trabajadores en el proceso de detección de actuaciones irregulares, ilícitas o delictivas en el seno de organizaciones o corporaciones, es fundamental seguir profundizando en la implementación de un sistema normativo homogéneo que sea capaz de garantizar la seguridad que busca cualquier individuo antes de actuar como denunciante, como chivato de esas actitudes. Y es probablemente esta convicción la que llevó a la Unión Europea a elaborar la  Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, también conocida como Directiva Whistlebowing, cuyo principal ánimo no es otro que el de implementar un sistema que garantice la protección de aquellas personas que, conocedoras de infracciones en organizaciones, públicas o privadas, para las que trabajan, prestan servicios o tienen conexión con la misma, puedan denunciarlas sin medio a que terminen originándose represalias contra su persona, asegurándose, a su vez, de que esta protección será homogénea entre los distintos Estados miembros.

De este modo, la Directiva Whistleblowing recoge un conjunto de normas mínimas para proteger a los informantes, a los denunciantes, que deberán ser transpuestas a la normativa nacional de cada estado miembro en el plazo general de dos años, término que finalizará el 17 de diciembre de 2021, destacando especialmente el mandato contenido en la misma para el establecimiento de un régimen sancionador ad hoc por parte de los Estados miembros.

El artículo 23 de la meritada directiva se obliga a los Estados a establecer un sistema de “sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias” a las personas físicas o jurídicas que:

  • Impidan o intenten impedir las denuncias a través de cualquiera de los cauces a los que se refiere la directiva. Esto es a: i) canales internos de denuncia ante los órganos competentes designados por las propias empresas; ii) canales externos ante las autoridades públicas competentes designadas por los Estados miembros; y iii) un sistema de revelación pública, que debe articularse como un mecanismo subsidiario a disposición del denunciante para aquellos casos en los que haya agotado la vía de la denuncia a través de canales internos y/o externos sin que se haya sino atendida.
  • Adopten medidas de represalia contra las personas protegidas por la Directiva,
  • Promuevan procedimientos abusivos contra las personas protegidas por la Directiva,
  • Incumplan el deber de mantener la confidencialidad de la identidad de los denunciantes.

Así como para aquellos denunciantes que actúen de mala fe comunicando o revelando información falsa a sabiendas de su falta de veracidad.

No obstante, no es menos cierto que, a pesar de abordar cuestiones indispensables como los cauces a través de los que articular las denuncias, su ámbito de aplicación o el deber de acompañar estos deberes con un régimen sancionador adecuado, hay una serie de puntos igualmente esenciales que no han sido abordados por la directiva. Entre los que cabría destacar: i) la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las denuncias anónimas, extremo que deja al arbitrio de los distintos estados mimbro; o ii) el no haber incluido como actuación sancionable el hecho de no haber implementado el canal de denuncias interno en aquellas entidades jurídicas que venían obligadas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Whistleblowing: a) entidades jurídicas del sector público, y b) entidades jurídicas del sector privado que tengan a partir de cincuenta trabajadores o que se dediquen a los servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; seguridad del transporte y medio ambiente, en cuyo caso no operará el límite de trabajadores.

Con todo, y aunque sin duda todavía es pronto para valorar la incidencia que tendrá esta Directiva en la adopción de un sistema integral de respeto a la legalidad en el seno de las empresas privadas y públicas que operan en el mercado, lo que sí que es una realidad es que constituye un paso más en el establecimiento de un auténtico sistema de prevención, detección y control no solo de riesgos penales sino de cualquier conducta o comportamiento contrario a los principios éticos y normas internas que rijan en cada organización.