La trascendencia del concepto de originalidad en la protección de la obra arquitectónica por la propiedad intelectual

El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “TRLPI”) establece que, son objeto de propiedad intelectual –y se amparan en la protección que esta brinda– todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas [(f)] Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

Sin embargo, lo anterior debe matizarse de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina existentes en la materia.

Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 253, de 26 de abril de 2017, conforme al Convenio de Berna, “una obra arquitectónica, proyectada o ya construida, se protegerá cuando constituya una creación humana (arts. 1 y 5.1 TRLPI), exteriorizada y original (art. 10.1 TRLPI)».

Por tanto, uno de los presupuestos para la protección de la obra (refiriendo también al proyecto, planos y maquetación) de los arquitectos, refiere al concepto de «creación original«, entendiendo dicha originalidad en un sentido objetivo; esto es, que la obra presente una singularidad e individualidad propias que implique cierto nivel o altura creativa; un carácter novedoso que permita diferenciarla de otras preexistentes.

Así lo afirma también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 4 de mayo de 2004: «Este requisito, necesario para que la creación intelectual merezca la conceptuación de obra protegida, ha de identificarse con la novedad objetiva, ya sea radicada en la concepción, ya en la ejecución de la misma, o en ambas, mas no con la mera novedad subjetiva. Lo decisivo a estos efectos es que aquélla incorpore la nota de la singularidad, lo que exige cierto nivel o altura creativa, materializada en alguna novedad objetiva». En la misma línea, nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia nº 542 de 24 de junio de 2004, expone: » Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador «. En cualquier caso, «es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima», esto es, que tenga «suficiente nivel para dotarla de los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad».

Muy en particular, en lo que refiere a la obra arquitectónica, es de especial interés la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2017, que con respecto al requisito de originalidad, explica:

«3.- Dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitectónicas singulares, con exclusión, por tanto, de las construcciones ordinarias.

En este ámbito, por las especiales características de la obra arquitectónica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepción y permitir su ejecución, prevalece una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor, dote a la obra arquitectónica de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes.

Otorgar la protección que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una mínima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral a la integridad de su obra”.

Sentado lo anterior, a fin de discernir si una obra arquitectónica es original y, por tanto, está protegida por las normas de propiedad intelectual, debe tenerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas condiciona muchos de sus elementos y restringe la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad.

Precisamente, lo anterior explica que nuestro Alto Tribunal, al definir el concepto de originalidad, haga hincapié en los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad (STS de 26 de abril de 2017).

Ciertamente, los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias técnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urbanística. Cuando esto es así, el proyecto o la obra arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias técnicas, funcionales o normativas, salvo que la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el art. 10 TRLPI, un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual.

En esencia, no todo proyecto arquitectónico ni toda edificación es una obra per se dotada de creatividad y originalidad –y, por ende, protegida por medio de propiedad intelectual– por lo que deberán valorarse las particularidades de una creación en concreto.