Apuntes sobre el error en el consentimiento, por Mateo Juan

Desayunos de trabajo sobre novedades legislativas en Bufete Buades[Momento de la sesión en el que Juan analiza algunos de los vicios del consentimiento]

Una de las máximas de nuestro Derecho de Obligaciones y Contratos es que no hay contrato sino concurre, además de objeto y causa, el consentimiento de los contratantes (art. 1261 Cc). De este modo si no se consiente en celebrar un contrato éste no existe. Mismo efecto debe predicarse de un consentimiento que, pese a haberse entregado, debe reputarse nulo por mediar error, violencia, intimidación o dolo (art.1265 Cc).

El primero de estos elementos es el que ahora nos interesa. Veamos algunos rasgos característicos:

  •  ¿En qué consiste el consentimiento nulo por error?

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (STS 20/01/2014). No obstante debemos diferenciar el error del perjuicio de las expectativas, que sólo serán relevantes a estos efectos si se han objetivado y elevado a la categoría de causa del contrato.

El error debe ser sustancial, referente al contenido concreto del contrato y a los motivos con que las partes exterioricen que acuden al mismo (regla contractual voluntariamente creada). Y debe ser esencial, en el entendido de que no debe recaer sobre elementos secundarios del negocio, o sobre cláusulas contractuales que en caso de ser eliminadas no impidan la subsistencia racional del contrato (SAPCórdoba 8/04/2011), salvo que fueran la razón principal por la que se concierta el mismo.

A su vez, el error debe interpretarse en un sentido riguroso y extraordinario. Para que anule el contrato se exigirá también que sea excusable, esto es, que no hubiera podido ser evitado por quién lo ha sufrido en caso de desplegar una mayor diligencia. No es digno de protección el que no ha actuado de manera responsable conforme a las circunstancias, sus conocimientos y los parámetros sociales ordinarios.

  • Carga de la prueba

La carga de probar la realidad del error vicio recae sobre aquél que lo invoca (el perjudicado), en tanto que implica una situación anormal que no se puede presumir (STS 10 de marzo de 1980)

  • Doctrina confirmación de los actos viciados

Es importante advertir que el consentimiento prestado por error es subsanable, quedando sanado el contrato desde el momento en que el perjudicado, salido ya de su error, realiza un acto expreso o tácito del que se puede inferir inequívocamente su voluntad de renunciar a la acción de anulabilidad del contrato (art. 1309 ss Cc). Como ejemplo de confirmación tácita del contrato podemos pensar en la prórroga del mismo, la resolución del contrato aplicando el sistema que el propio negocio contemple, la disposición de la cosa contratada, etcétera.

  • Plazo para ejercitar la acción

La acción de anulabilidad sólo durará 4 años desde la consumación del contrato (art. 1301 Cc). Por consumación debemos entender el cierre del ciclo negocial, esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.

Es cuestión controvertida si el plazo es de caducidad o de preclusión, lo que en este último caso permitiría su interrupción en caso de reclamación extrajudicial. A nuestro entender, y en consonancia con la doctrina general del Tribunal Supremo, el plazo es de caducidad.

Por Mateo Juan, abogado de la firma.