Es exigible el preaviso contenido en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia en los supuestos de contratos de tiempo cierto pero con prórroga tácita

Recientemente, en concreto el pasado 4 de enero de 2019, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) ha dictado sentencia que analiza sugerente cuestión relativa a la aplicabilidad del preaviso prevenido en el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia (“LCA”), para los supuestos de extinción empresarial de un contrato de agencia por tiempo indefinido.

En el supuesto litigioso resuelto por la mentada sentencia se discutió, en esencia, si resultaba procedente la indemnización pretendida por el agente al amparo del artículo 29 LCA ante una extinción unilateral efectuada por el empresario sin el preaviso de dos meses contractualmente convenido.

Dispone, en este sentido, el artículo 29 LCA, que «Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato».

Por su parte, establece el artículo 25 LCA que «El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito» y que «El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses», sin perjuicio de que «Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario». Añade, por último, el citado precepto normativo, que «Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida».

Las partes en litigio en esos autos enjuiciados suscribieron un contrato de agencia por el que una sociedad nombró a otra agente para la provincia de Madrid, para promover, en exclusiva, actos y operaciones de comercio para los productos que aquélla distribuía referente a su tarifa-catálogo. Alegó la sociedad agente demandante que dicha relación contractual entre las partes fue resuelta de manera unilateral por parte del empresario demandado incumpliendo el plazo de preaviso de dos meses estipulado en el contrato de agencia, por lo que debía realizar el pago de la indemnización correspondiente por rescisión injustificada del contrato.

La parte demandada se opuso, junto a otros considerandos, alegando que, además de, a su entender, haberse cumplido el plazo de preaviso contractualmente establecido de dos meses, el contrato de agencia suscrito entre las partes debía de considerarse como contrato a tiempo cierto y determinado y no por tiempo indefinido por lo que ni siquiera sería necesario un plazo de preaviso, a pesar de aparecer en el texto del contrato entre las partes, ya que el contrato se extinguiría por el plazo del año.

En el contrato suscrito entre las partes figuraba la cláusula séptima en la que se establecía lo siguiente: «El presente Contrato se pacta por un (1) año, finalizando por tanto su vigencia el 16 de mayo de 2017, pero será prorrogado automáticamente por otro año más, de no comunicarse lo contrario por escrito con al menos 2 meses de antelación a la finalización de la vigencia».

Las posiciones procesales, pues, son claras, entendiendo la demandante que esa prórroga tácita e indefinida por períodos anuales comporta una duración indefinida del contrato, con la consiguiente aplicación de lo prevenido al efecto en los artículos 25 y 29 LCA, en particular las consecuencias indemnizatorias y la demandada que siendo que la vigencia contractual inicial y sus sucesivas prórrogas tiene tiempo cierto y finito, no obstante la renovación tácita de estas últimas, no son de aplicación los citados preceptos normativos.

La Sala resuelve la cuestión anterior manifestando que «Ciertamente, la cuestión resulta controvertida y no halla respuesta pacífica en las sentencias de las diversas Audiencias Provinciales, sin embargo estimamos, como ya dijimos en anterior Sentencia de 26 de febrero de 2018, que el contrato sometido a cláusula de prórroga tácita, como es el caso, se aproxima más a un contrato indefinido de agencia que a un contrato de duración determinada (en este mismo sentido, SAP de Asturias, sección 1, de 19 de junio de 2002, y SAP de Barcelona, sección 1, de 2 de febrero de 2004 y las que en ella se citan), de tal forma, que el plazo de preaviso por extinción del contrato sería el pactado de dos meses, conforme a lo dispuesto en el art. 25.3 de Ley 12/92 de 27 de Mayo de Contrato de Agencia».

En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 130/2011, de 15 marzo-, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el  artículo 1258  del  Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre, afirma que «es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.»».

Puede discutirse, ciertamente, si el contrato de los autos comentados era o no por tiempo indefinido. Desde luego, inicialmente, no lo era, puesto que se preveía un plazo de duración de un año. Pero igualmente se preveía que, tras ese plazo inicial, podía prorrogar sus efectos por una duración indeterminada o indefinida, aunque siempre dividida en tramos de un año de duración. En cualquier caso, para la extinción de la relación contractual era precisa una declaración de voluntad de cualquiera de las partes. En ese sentido, si no era de duración indefinida, sí guardaba con los contratos de esta clase una semejanza importante, en cuanto que para su extinción precisaba una declaración de voluntad de uno de los contratantes, lo mismo que el artículo 25 de la Ley establece para los contratos de duración indefinida.

Por tanto, puede decirse que, si el contrato no era indefinido, guardaba con esa clase de relaciones una gran semejanza en cuanto al modo de extinción de sus efectos y, por otro lado, la declaración de voluntad que el empresario formuló tuvo el mismo objeto y finalidad que tiene la denuncia de cualquier contrato.

Ésta, a su vez, es la interpretación que han venido sosteniendo otras audiencias provinciales, citándose, además de las sentencias referidas en el pasaje antes trascrito, las sentencias de las audiencias provinciales de Cádiz –8ª– 24 de junio de 2002, Pontevedra – 6ª– 23 de julio de 2002, Barcelona –14ª– 29 de noviembre de 2002 y Barcelona –12ª– 2 de octubre de 2003).

En cualquiera de los casos, no se podrá obviar que la indemnización exigible por falta de preaviso no es inmediata y objetiva, disponiendo en este sentido la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 130/2011, de 15 de marzo, que «El  artículo 1101 del Código Civil, al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a «los daños y perjuicios causados», sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre «como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-«», y concluye «Fijamos como doctrina jurisprudencial que de la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño y, en su caso, este no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de tiempo cubierto por el preaviso».

Así las cosas resulta trascendente considerar que desde la perspectiva del empresario resultará ciertamente más aconsejable formalizar contratos de agencia de duración determinada, siendo que sus prórrogas ulteriores requieran nuevo acuerdo expreso por ambas partes, evitando con ello la aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 LCA.