Aspectos societarios, concursales y de contratación pública afectados por las medidas aprobadas como consecuencia del Covid-19

Mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en vigor desde el 18 de marzo, el Gobierno ha aprobado un conjunto de disposiciones al objeto de dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales derivadas de la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional.

Si bien la norma mencionada afecta a multitud de ámbitos, se han adoptado determinadas medidas que inciden directamente en la vida societaria de las empresas y que implican una flexibilización de los plazos y disposiciones previstas tanto en la Ley de Sociedades de Capital como en la Ley Concursal, todo ello para evitar un incumplimiento masivo por parte de las personas jurídicas de Derecho privado de sus obligaciones societarias.

En virtud de lo anterior, focalizaremos el presente artículo en aquellas medidas que tocan aspectos societarios (artículo 40 y siguientes) y concursales (artículo 43), listando de manera sucinta y clara los aspectos más relevantes que toda compañía mercantil debe tomar en consideración en los próximos meses, obviando, para no extendernos en exceso, todo lo relativo a las sociedades cotizadas.

Asimismo, finalizaremos con un breve comentario relativo a las medidas adoptada en materia de contratación pública, reguladas en el artículo 34, por cuanto las mismas resultan de extremo interés.

I.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO SOCIETARIO

  • Durante el periodo de alarma, y aunque los estatutos sociales no lo hubieran previsto:
    • Las reuniones de la Junta General y del Órgano de Administración (así como de las comisiones delegadas en caso de existir) podrán celebrarse por videoconferencia, siempre que se asegure la conexión en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La reunión se entenderá celebrada en el domicilio social.
    • Los acuerdos de la Junta General y del Órgano de Administración (así como de las comisiones delegadas, en su caso) podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión presencial, siempre y cuando: (i) lo decida el presidente o (ii) lo soliciten, al menos, dos de los miembros que integren el órgano en cuestión. Se entenderá que los acuerdos han sido adoptados en el domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil.
  • En cuanto a la formulación y aprobación de las cuentas anuales:
    • El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que la sociedad formule las cuentas anuales queda suspendido hasta la finalización del estado de alarma. Dicho plazo de tres meses empezará de nuevo a contar de cero cuando finalice el estado de alarma.
    • Si a la fecha de declaración del estado de alarma la sociedad ya hubiera formulado las cuentas anuales, el plazo para la emisión del informe auditoría, en caso de que la misma resulte obligatoria, se prorrogará por dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
    • La junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales deberá reunirse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para la formulación de dichas cuentas.
  • Si la junta general hubiera sido convocada antes de la declaración del estado de alarma, el órgano de administración podrá modificar la fecha y lugar de dicha convocatoria o bien revocarla con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A tener en cuenta:
    • La modificación o revocación de la convocatoria deberá publicarse en la página web de la sociedad y, si no la tuviera, en el Boletín Oficial del Estado.
    • En caso de revocación, el órgano de administración deberá convocar una nueva reunión en el plazo máximo de un mes desde la finalización del estado de alarma.
  • En los supuestos en que el notario hubiera sido requerido para levantar acta de la reunión, podrá asistir a la misma por medios telemáticos.
  • Queda suspendido el ejercicio del derecho de separación de los socios mientras dure el estado de alarma.
  • Queda suspendido el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma. Dicho reintegro queda prorrogado hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
  • Respecto de la disolución de las sociedades, se prevén dos supuestos:
    • En sociedades de duración determinada, si el plazo de duración fijado en los estatutos sociales venciera durante la vigencia del estado de alarma, no tendrá lugar la disolución de pleno derecho hasta que hayan transcurrido dos meses desde que finalice el estado de alarma.
    • Si concurriera causa legal o estatutaria de disolución durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no serán responsables de las deudas contraídas por la sociedad durante dicho periodo.
  • Se suspende el plazo de caducidad de los asientos registrales, reanudándose su cómputo el día siguiente a la finalización del estado de alarma.

II.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO CONCURSAL

  • Durante la vigencia del estado de alarma, el deudor que se halle en estado de insolvencia no tendrá la obligación de solicitar la declaración de concurso.
  • Tampoco tendrá la obligación de solicitar la declaración de concurso, durante la vigencia del estado de alarma, el deudor que hubiera presentado la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal (el llamado “preconcurso”) aunque hubiera vencido el plazo para proceder a dicha presentación.
  • No se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario durante la vigencia del estado de alarma y en tanto no hayan transcurrido dos meses desde la finalización del mismo.
  • Las solicitudes de concurso voluntario presentadas durante la vigencia del estado de alarma y en el plazo de dos meses desde su finalización tendrán preferencia sobre las solicitudes de concurso necesario, aunque fueran de fecha posterior.

III.- MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En materia de contratación pública, el artículo 34 del Decreto incorpora diversas medidas dirigidas a paliar las consecuencias del COVID-19 en los contratos concertados por las Administraciones Públicas (AAPP), principalmente en lo referente a la suspensión o modificación de determinados contratos. 

El extenso artículo del Decreto, con mejor intención que redacción, distingue entre los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, los contratos de suministro y servicios que no sean de prestación sucesiva, los contratos públicos de obras y los contratos públicos de concesión de oras y/o de concesión de servicios.

Entre lo más destacable, se cuenta la suspensión automática de los contratos de suministro o de servicios de prestación sucesiva, cuya ejecución devenga imposible a consecuencia del COVID-19; o la ampliación de los plazos de cumplimiento de los contratos que no sean de prestación sucesiva; igualmente se prevé la posibilidad de interesar suspensiones de contratos de ejecución de obra. En todos estos casos se reconoce expresamente el derecho de los contratistas a percibir indemnizaciones, si bien acotando los conceptos e importes máximos de las mismas. No parece que la prolija redacción sea excesivamente exhaustiva, pues deja huérfanos de previsión algunos escenarios nada inusuales en estos días, como la necesidad de reducir o ajustar el servicio prestado -sin suspenderlo- u otras circunstancias imaginables en este marco excepcional generado por el COVID-19 que, entre otras cosas, ha mermado considerablemente la plantilla de un gran número de empresas.

La principal aportación, posiblemente sea la que se concreta en la simplificación en los procedimientos administrativos de revisión, así como en la ampliación de los supuestos en que, finalizado el contrato, el órgano de contratación puede imponer al contratista una prórroga extraordinaria del contrato, más allá de las previsiones del artículo 29.4 LCSP, incluso en contratos en que dicho cuerpo normativo no resulte de aplicación.

Indicar que estas normas de flexibilización no aplican a actividades que, a efectos de la extraordinaria coyuntura que atravesamos, se consideran esenciales como son los sectores sanitario, farmacéutico, seguridad, limpieza y transporte, sin perjuicio de que en estos casos también los contratistas puedan, en su caso, interesar el reequilibrio económico del contrato u otros institutos jurídicos de caire general.

Debido a la singularidad de la problemática a que atiende este precepto que únicamente afecta a empresas que tengan la consideración de contratista de las AAPP, entendemos que este comentario resulta suficiente, sin perjuicio de ampliarlo a los interesados a la vista de su concreta problemática, para lo que nos ponemos a su disposición.