Breve repaso del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, a raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo

En fecha de día 18 de febrero del año 2016 se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo RJ/2016/942 de la Sala de lo Social, Sección 1ª, por la que se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina 3136/2014 (Ver sentencia del TS). Tal sentencia, sin entrar en detalles, señala que:

Absuelve a una entidad aseguradora de la reclamación del trabajador perjudicado “al resultar perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización». En consecuencia, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta dos años y medio aproximadamente después de ocurrido el mismo, cosa que no hizo el recurrente ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento.

Esta sentencia aborda, en definitiva, la problemática existente en la interpretación del artículo 16 de la LCS 50/80, el cual, expone que “el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

"Vale la pena detenerse a estudiar las distintas corrientes doctrinales y las diversas resoluciones judiciales dictadas sobre la interpretación de artículo 16 de la LCS"

Vale la pena para los juristas detenerse a estudiar las distintas corrientes doctrinales y las diversas resoluciones judiciales que sobre la interpretación de tal artículo 16 de la LCS se han dictado. Las consecuencias de su incumplimiento; el saber cuándo empieza a correr el plazo; el determinar cuándo se entiende que nace el siniestro; la forma eficaz de la comunicación; la distinción entre ausencia total de comunicación y la tardía, falsa o incompleta; el saber qué se entiende por daños y perjuicios causados a la aseguradora; su cuantificación; el determinar a que se refiere cuando se habla de información complementaria; las consecuencias de ésta; el solapamiento entre el párrafo 1º y 3º del artículo a la hora de que la aseguradora pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar; el por qué no se hace referencia al beneficiario en el párrafo 3º; el modo de dar esa información complementaria; la posibilidad de compensar el importe de la indemnización con el daño y perjuicio sufrido por la aseguradora; la obligación de hacerlo vía judicial a través de la reconvención, o de su alegación en la contestación a la demanda en aras a una futura reclamación; etcétera, son dudas que aparecen al leer y estudiar tal artículo, a las que la doctrina y jurisprudencia intenta dar solución, si bien, hay que reconocer que diversas son las opiniones, y como siempre en derecho, dependiendo de la postura que uno defienda, argumentos de sobra encontrará para justificar su defensa.

En tal sentido, y finalizando por el principio, es de gran importancia la lectura detallada de la sentencia del TS arriba referenciada, que a nuestro modo de entender es ciertamente novedosa, y que se deberá poner en relación y en contradicción con toda la doctrina existente al respecto hasta el día de hoy.