Conclusiones sobre la Ley de declaración responsable

El pasado 15 de mayo se publicó en el BOIB el Decreto-ley 8/20 de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y simplificación administrativa para paliar los efectos del COVID19, entre cuyas medidas, se encontraba un régimen excepcional de Declaración Responsable.

El Parlamento de las Islas Baleares ha tramitado como ley el contenido del mencionado Decreto-ley 8/20, dando lugar a la ley 2/20 (BOIB de 20 de octubre).

Su articulado reproduce básicamente con determinadas matizaciones la regulación del Decreto-ley al que sustituye.

Sin perjuicio de la pluralidad de aspectos que contempla la ley centraremos su atención en el régimen excepcional de Declaración responsable al que ya hacía referencia del Decreto-ley 8/20 y la introducción de ciertas modificaciones respecto del anterior régimen extraordinario.

1.- Objeto y carácter excepcional de Declaración responsable.

El objeto es someter a una Declaración responsable la ejecución de determinadas obras que, sin esta regulación, quedaban sometidas al régimen ordinario de concesión de licencia.

Con ello la mera presentación de la Declaración responsable con aquella documentación completa exigible en atención a la obra  a realizar y, con la aportación de los informes sectoriales oportunos, permitirá al promotor iniciar las obras en el plazo de 15 días.

Es una regulación excepcional que se mantendrá en vigor para peticiones que tengan lugar antes del 31 de diciembre de 2021, lo que debe merecer cierto reproche, pues la agilización en la tramitación de todo proceso administrativo debe ser un objetivo final y no temporal, con independencia de la actual situación derivada del COVID19.

2.- Supuestos a los que resulta aplicable.

La norma regula de forma negativa los supuestos, en el sentido de que, al margen de los ya previstos para comunicaciones previas que siguen con su regulación, será aplicable a los supuestos en que la Ley de Urbanismo exige la concesión de licencia de obras, excepto si nos encontramos con alguno de los siguientes supuestos:

1.- No es aplicable, a los supuestos contemplados en el artículo 11.4 del Real Decreto legislativo 7/2015 de rehabilitación urbana, que constituye la legislación básica estatal. Ello es así por cuanto su regulación es competencia estatal y no puede una normativa autonómica alterar su régimen y tramitación.

Debemos recordar además que el sentido del silencio en estos supuestos es negativo. Los supuestos contemplados en esta legislación básica son: divisiones o agrupaciones de fincas, edificaciones de nueva planta, movimientos de tierras y explanaciones, instalación de casa prefabricadas y talas de masas arbóreas (en determinados casos) que deberán tramitarse como hasta la fecha, estando sujetas al régimen de licencia urbanística.

2-. Actuaciones afectadas por la servidumbre de protección de costas.

3.- Actuaciones en edificios en situación de fuera de ordenación.

4.- Demoliciones totales o parcial de edificaciones (estas últimas siempre que supongan una demolición total acumulativamente)

5.- Actuaciones en bienes de interés cultural o catalogados.

Llegados a este punto, hasta aquí coincidente con el contenido del Decreto-ley 8/20, la ley resulta más restrictiva y con ello menos ambiciosa limitando su aplicación y creando mayor confusión en el alcance de la regulación.

Introduce así dos nuevas excepciones que no podrán acogerse al régimen de Declaración responsable:

6.- Obras de ampliación en edificios existentes que sean intervenciones de carácter total o parcial, siempre que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumétrica o el conjunto del sistema estructural.

Como hemos indicado, nos encontramos ahora con un elemento no definido adecuadamente que condiciona la seguridad jurídica. ¿Cuándo podemos decir que la variación es esencial? ¿hasta cuánto se podrá ampliar acudiendo a la Declaración responsable y cuándo debe acudirse al proceso ordinario de concesión de licencia?

¿Podría servir como referencia los supuestos para los que el Decreto de Habitabilidad remite a las cédulas de primera ocupación, es decir, fijar en un 60% el porcentaje de afectación?

Sea como fuere, hubiera sido más adecuado un mayor detalle o concreción para evitar discusiones o interpretaciones futuras.

Conforme al Decreto-ley, las ampliaciones sí eran susceptibles de someterse al nuevo régimen, lo que ahora queda mucho más condicionado y susceptible de interpretación.

7-. También se ha incluido un nuevo supuesto de obras de rehabilitación integral que impliquen una variación esencial del conjunto del sistema estructural.

Nuevamente nos encontramos ante conceptos abiertos e indefinidos como <<variación esencial>> que deberían haber quedado mucho más clarificados.

Todo ello sin entrar en la bondad o no de la restricción que somete la ley al régimen excepcional al excluir estos dos puntos 6º y 7º del supuesto de Declaración Responsable.

3.- Otras consideraciones.

Otra de las modificaciones que incluye la ley respecto del Decreto-ley es que, manteniendo que solo se puede solicitar una Declaración Responsable cada 6 meses respecto del mismo inmueble, va a permitir realizar modificaciones durante el transcurso de las obras que, de cumplir con los requisitos, podrán quedar sometidas también al régimen de Declaración Responsable.

Se mantiene:

  • El régimen de responsabilidad de quien emite la declaración responsable y técnicos.
  • La obligación de presentar la documentación completa.
  • No resulta de aplicación en caso de obras vinculadas a actividades que quedarán sujetas a la normativa sectorial.
  • El plazo de inicio de la actuación será máximo de 4 meses y deberá estar finalizada en el plazo máximo de 2 años.
  • No resulta de aplicación a las licencias de primera ocupación que continúan sujetas al régimen de licencia municipal. Esta Declaración responsable no exime de las autorizaciones sectoriales que se requieran en atención al objeto de la actuación urbanística.

Como conclusión, la regulación plantea ciertas limitaciones que podrían haber sido objeto de inclusión, como las licencias de primera ocupación, resulta más restrictiva que el Decreto-ley inicial e incluye elementos susceptibles de interpretación que deberían haber sido concretados para salvaguardar la seguridad jurídica y dar tranquilidad a los operadores.