Contrato de confirming

En los últimos años, y debido a las dificultades que las empresas han tenido para acceder al crédito mediante los contratos de financiación tradicionales (préstamo, crédito, descuento, etcétera), ciertas modalidades de financiación, importadas de los países de tradición anglosajona, han observado un importante auge, especialmente en empresas cumplidoras de sus compromisos y obligaciones. Entre esas modalidades de contratación, el llamado <<confirming>> ha experimentado una significativa demanda.

Se viene definiendo el <<confirming>> como una modalidad de servicio administrativo-financiero que presta una entidad de crédito a una empresa, e indirectamente al conjunto de sus proveedores, ya que asume la gestión y administración de los pagos que aquella proyecta realizar a sus acreedores de tráfico.

Hasta el momento, el legislador no ha regulado esa modalidad contractual, por lo que sus características se han ido conformando por las necesidades de los operadores mercantiles bajo el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil, 50 del Código de Comercio y demás disposiciones del ordenamiento jurídico que, al amparo del artículo 38 de la Constitución Española, propugnan la libertad de empresa, siendo la contratación uno de sus instrumentos.

Al referirse a las características del confirming, es usual citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25 de Abril de 2005, una de las primeras que se dictaron por nuestros tribunales y que analizó esa modalidad contractual, afirmando <<Por lo que se refiere al «confirming» no es más que un modo de gestión de los pagos de una empresa a sus proveedores, que implica el ofrecimiento a estos por parte de una entidad bancaria de la posibilidad de cobrar sus facturas con anterioridad a la fecha de su vencimiento; esto es cuando la empresa recibe una factura de un proveedor, si es conforme comunica la orden de pago a la entidad bancaria con la que trabaja indicando una fecha de cargo en su cuenta, la entidad bancaria comunica al proveedor la conformidad de la factura y la fecha de vencimiento y le ofrece la posibilidad de anticiparle el pago, previo descuento de los costes financieros, sistema por lo tanto que nada añade ni quita a lo que constituyó objeto de la contienda y del recurso>>.

Partiendo de ese análisis, y por lo que respecta al elemento subjetivo de la relación, constatamos que existen TRES partes intervinientes, a saber:

  • Emisor del confirming. Es el cliente de la entidad de crédito que contrata el servicio. Habitualmente se trata de una gran empresa de distribución o comercialización,  solvente  y con un significativo volumen de pagos periódicos a proveedores o acreedores.
  • Gestor del pago de las facturas. Es la entidad de crédito que recibe la indicación o instrucción de emisor en el sentido de que gestione por su cuenta los pagos periódicos y lo traslade o comunique a sus  acreedores, confirmándoles las instrucciones recibidas de pago, con indicación de la fecha prevista y el importe confirmado o indicado.
  • Beneficiario del confirming. Son los diversos proveedores de la empresa emisora a quienes el gestor de pago les traslada y comunica las instrucciones recibidas de abonarles en la fecha que el emisor le ha indicado el importe comunicado.

En la práctica habitual, el gestor de pago de las facturas, generalmente un banco, conocedor de que el emisor del confirming, usualmente un buen cliente de esa entidad financiera, tiene proyectado el pago de cierta cantidad en una fecha concreta a un destinatario predeterminado, ofrece a éste el anticipo de ese cobro, a cambio de una remuneración a modo de comisiones o intereses, decidiendo el beneficiario del confirming, en atención a sus necesidades de financiación y/o el coste de la misma, ceder ese crédito a la entidad que le oferta el anticipo.

Incluso, dentro de ese principio de libertad de pactos, es posible convenir que el anticipo se haga “con recurso” o “sin recurso”. La diferencia entre una u otra modalidad estriba en si la entidad financiera puede dirigirse contra el beneficiario del confirming en caso de que el emisor no provea de fondos al banco para pagar las facturas confirmadas (caso de hacerlo estaremos ante un “confirming con recurso”) reclamándole el pago de los importes anticipados; si, por el contrario, el banco renuncia a dirigirse contra el beneficiario, limitando la posibilidad de reclamación ante el emisor, el confirming se conceptuará “sin recurso” al no poder deducirse reclamación contra quien ha conseguido el anticipo del importe del crédito.

Por tanto, del contrato de confirming surgen dos relaciones diferenciadas; por  una parte, la relación jurídica principal que es la que une al cliente (emisor) con la entidad de crédito (gestor) y  en virtud de la cual el cliente ordena o encarga  a la compañía de crédito que gestione los pagos que tiene que realizar esta compañía a sus proveedores; por otra parte, la relación entre la entidad de crédito (gestor) y los proveedores (beneficiarios) a los que ésta ofrece un pago anticipado en las facturas, con o sin recurso.

La principal aportación que introduce el contrato de confirming consiste en la unión de varios contratos típicos de carácter mercantil y especialmente financiero o bancario, con la gestión de negocios ajenos y el contrato de cuenta corriente mercantil, siendo evidentes las ventajas que cada uno de los operadores obtienen, en función de sus expectativas en ese contrato múltiple y complejo.

Por Catalina Servera Vidal y Miguel Garcia-Ruiz Verd, licenciados en formación práctica en Bufete Buades.