Cuestiones prejudiciales en el ámbito de la jurisdicción penal

Imagen de uno de los momentos de la sesión [Tema abordado en la última sesión de los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

Es evidente que aunque el ámbito objetivo de la jurisdicción penal se limita a las causas y juicios criminales (9.3 LOPJ), la competencia penal SE EXTIENDE A RESOLVER, a los solos efectos de represión, las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando las mismas estén íntimamente ligadas al hecho punible.

Las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, entendidas como aquel tema que teniendo conexión con un proceso penal, podría ser objeto de resolución en otro proceso de distinto orden jurisdiccional, se regulan, defectuosamente, en los artículos 3 a 7 LECRIM, que las consideraron por primera vez en nuestro Derecho, y con carácter general, en el artículo 10 LOPJ.

Las leyes penales contienen muchas normas integradas por conceptos no penales que generalmente son aplicados sin discusión alguna por los órganos jurisdiccionales penales.

Pero en algunos casos judicialmente todavía no finalizados, puede ser problemática esa utilización dependiendo del criterio que se adopte la solución del tema, pues no es lo mismo que resuelva el juez penal internamente, a que tenga que esperar a que se pronuncie el juez civil.

Tradicionalmente se ha afirmado que hay dos tipos de cuestiones prejudiciales, según sea el propio órgano jurisdiccional quien resuelva la cuestión, u otro de distinto orden.

 a)   Las cuestiones prejudiciales no devolutivas

Se llaman así porque, en determinados casos, la LECRIM permite que la resolución de estas cuestiones prejudiciales las haga el propio órgano jurisdiccional penal (art. 3 LECRIM, en relación con el art. 10.1 LOPJ).

b)   Las cuestiones prejudiciales devolutivas

En otros supuestos, en cambio, el tribunal penal no puede resolver la cuestión prejudicial, y tiene que suspender el proceso penal hasta que el órgano jurisdiccional, que tenga la competencia genérica para hacerlo, decida. Es imperativo en los siguientes casos:

  • Cuando la prejudicialidad se refiera a la validez (nulidad) de un matrimonio (arts. 73 y ss. CC), o al delito de supresión del estado civil.
  • Cuando se plantee una cuestión de inconstitucionalidad por el órgano jurisdiccional penal ante el TC (arts. 35 y ss. LOTC).
  • Cuando se plantee una cuestión de Derecho comunitario que influya en la sentencia penal (siempre que se hayan agotado los recursos en la vía interna, es decir, en el proceso penal español (art. 68.1 TCE).

Las cuestiones prejudiciales, muchas veces no tienen ni que plantearse, ya que surgen naturalmente por sí mismas, pero cuando deban serlo positivamente, ha de ser admisible tanto la solicitud de parte como la actuación de oficio del órgano jurisdiccional, pues estamos ante un elemento esencial que integra el acto procesal de la sentencia, ya que de su concurrencia o no puede depender la declaración de existencia o inexistencia del delito acusado.

El momento procesal oportuno para plantearla debería ser cuando constara en autos la existencia de la cuestión.

Por Llorenç Salvà, abogado penalista de la firma.