Cuestiones recurrentes en litigios societarios

En los litigios societarios se suceden con recurrencia y habitualidad ciertas problemáticas que deriva de la propia naturaleza y modo de organizarse de muchas sociedades mercantiles.

En efecto, cuando las relaciones societarias se contaminan es habitual la impugnación de acuerdos sociales con el argumento de que ciertas juntas generales se celebraron con carácter universal cuando realmente tales juntas no se habían celebrado, por lo que las actas y certificaciones libradas son mendaces.

Y normalmente en esos litigios se contrapone por la sociedad demandada el  principio de la proscripción de la mala fe y el abuso de derecho que se imputa al socio impugnante.  Ese es el caso analizado, con buena argumentación, por el Juzgado Mercantil de Vitoria en su sentencia de 20 de febrero de 2020.

Esta sentencia es evidencia de una realidad incuestionable, la inmensa mayoría de las juntas de sociedades no se celebran. En efecto, los socios no se reúnen; ni siquiera adoptan los acuerdos por escrito. Se limitan a encargar a sus asesores la redacción de un acta que, en el mejor de los casos, firman posteriormente, una vez los actos reflejados en las certificaciones han surgido efecto (a modo de ejemplo, el depósito de cuentas). En puridad, esos socios y los administradores están cometiendo falsedades, en la modalidad de falsedad ideológica, por cuanto narran hechos que no han acontecido. Ahora bien, esa circunstancia no quiere decir que el contenido de ese relato no sea acertado y coincidente con el sustrato real de lo acontecido ya que la inexistencia formal de la junta de socios no puede equipararse a la irrealidad de lo certificado.

En el caso enjuiciado, se analiza el conflicto entre marido y mujer, ambos socios de una compañía, que entran en enfrentamiento no tanto por su relación societaria como por su  relación matrimonial, sucediéndose las impugnaciones de acuerdos sociales, coetáneamente a otras acciones legales sustanciadas en otros tribunales.

Se admite en la sentencia que diversas juntas no fueron formalmente convocadas ni que hubiera  celebración cabal de la misma. Pero, a renglón seguido, se señala que  esto no significa que se estime que los acuerdos que accedieron al Registro Mercantil fueran adoptados e impuestos por uno de los socios (el exmarido) al margen de la exesposa. No puede por ello estimarse que dichos acuerdos no fueran participados por la exesposa, de conformidad con su entonces esposo. De esta forma, indagando en el caso concreto qué derecho pudo conculcarse y qué norma infringirse, solo puede hallarse la infracción de la norma de convocatoria formal de la Junta (art. 167 LSC) y de celebración y formal asistencia a las Juntas universales (art. 178 LSC), pero no el derecho del socio a decidir o adoptar acuerdos sociales. La esposa tenía en aquel entonces  el mismo conocimiento y participación en la toma de decisiones que su marido, con independencia de que en su momento no se levantara acta. De esta forma, la exesposa no puede invocar infracción de principios de orden público, porque los acuerdos indicados no se han adoptado por uno de los socios de espaldas al otro o con el propósito de eludir su intervención.

Recapitulando, tenemos una sociedad constituida por un matrimonio que durante muchos años han adoptado sus decisiones en el ámbito familiar, documentando después los acuerdos que adoptaban mediante los servicios de una asesoría.  Cuando se produce el divorcio y la ruptura de la relación personal, el funcionamiento de la sociedad cambia y convocan y celebran Juntas con arreglo a las formalidades de la legislación societaria.

Y es años más tarde cuando la exesposa, posiblemente en ese fragor de la batalla con su exmarido, impugna acuerdos adoptados por juntas celebradas hace más de ocho años, y que en su día accedieron al Registro Mercantil invocado, alegando infracción de orden público no haber sido convocada a las Juntas y no haber asistido a una celebración formal. Nótese que se alega la inexistencia de la junta y de ahí que se entienda que es contraria al orden público.

El Juzgado resuelve que la pretensión no puede ser admitida. En primer lugar, porque atendidas las circunstancias de hecho del caso no puede estimarse producida una infracción de orden público que permita apartarse de la norma de caducidad de un año.

Y segundo lugar, porque resulta claramente perceptible la actuación contraria a la buena fe de la actora que se aparta en su comportamiento del principio de buena fe, que limita el ejercicio de los derechos subjetivos, (art. 7 CC) mandato que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico y protege la confianza legitima depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona. En este sentido, señala la sentencia, cuando en una relación de dos personas uno y otro vienen actuando durante años de una determinada forma y los dos consienten dicha forma de actuar, se genera una confianza en el otro, que puede esperar un comportamiento coherente con esa aquiescencia.

Si bien esa sentencia no contiene una doctrina novedosa, si acierta en un sustrato fáctico que lamentablemente se sucede de manera constante, caracterizada por divergencias en el seno de la compañía derivadas de problemas ajenos al propio contrato social (normalmente familiares o personales) y voluntad de revisar comportamientos aceptados en el tiempo, Frente a ello, la invocación al abuso de derecho y la actuación contraria a la buena de, se erigen como obstáculos para que se estimen esas pretensiones.

ACCESO A LA SENTENCIA