Indemnizaciones en accidentes de trabajo

Marta Rossell en los desayunos de trabajo de Bufete Buades[Marta Rossell tomando la palabra en los desayunos de trabajo del despacho]

La Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de Pleno en fecha 23 de junio de 2014, ha dictado una interesantísima e importante sentencia, que establece de forma muy clara qué cantidades pueden ser reclamadas por un trabajador que ha sufrido un accidente laboral, como indemnización adicional por los daños y perjuicios padecidos, cuando en dicho resultado existe responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad.

Se insiste que la aplicación del baremo para accidentes de circulación es únicamente con carácter orientativo, pudiendo reclamar además del daño corporal, lesiones físicas y psíquicas; el daño moral, sufrimiento psíquico o espiritual; el daño emergente, pérdida patrimonial vinculada con el hecho dañoso, y el lucro cesante por la pérdida de ingresos o expectativas laborales, siempre y cuando el trabajador accidentado así lo acredite.

Se trata de indemnizaciones compatibles pero a su vez complementarias, evitando el enriquecimiento injustificado del perjudicado y la compensación solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.

Será sobre la cantidad que se reclame por lucro cesante, respecto a la cual únicamente podrá compensarse las prestaciones de la Seguridad Social y mejoras voluntarias.

De utilizarse el Sistema Valorativo para la reclamación del daño corporal y moral, el resultado que se obtenga tanto por incapacidad temporal (días de baja) y secuelas, no será compensado de las indicadas prestaciones, la cantidad que por ello se fije será la cantidad íntegramente a resarcir.

La sentencia toma consciencia de resumir y clarificar la doctrina en la fijación de la indemnización por daños y perjuicios para supuestos de accidentes laborales:

  • En cuanto a las secuelas físicas, Tabla III, las Indemnizaciones por lesiones permanentes, se determinan con inclusión de los daños morales, mediante la atribución de puntos por cada concreta secuela y del valor del punto en función de la edad. Su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de la seguridad social ya percibidas ni con las mejoras voluntarias ni con el recargo de prestaciones.
  • Días de baja, Tabla V, las indemnizaciones por la Incapacidad temporal, en cuanto al lucro cesante corresponderá a la diferencia entre el salario que percibe el trabajador durante dicho período y el que hubiera percibido de estar en activo. No cabiendo el incremento de factor de corrección y no cabe compensar con lo reconocido por otros conceptos como el daño moral. Y respecto al daño moral se puede reclamar según las cantidades fijadas por los días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos.
  • En cuanto a la Incapacidad Permanente, Tabla IV, es donde se produce una rectificación de su doctrina jurisprudencial, en el sentido de entender que el factor corrector de la Tabla IV para las indemnizaciones básicas por Incapacidad Permanente, resarce únicamente el daño moral que supone para el trabajador accidentado su situación de incapacidad permanente, su cuantía la determinará el Tribunal entre el máximo y el mínimo reseñado en la Tabla IV para cada tipo de Incapacidad permanente (parcial, total, absoluta) según la casuística de cada lesionado y la repercusión que dicha incapacidad le determine en su vida.

La principal novedad es que no se resarce, por este concepto ningún tipo de daño patrimonial, lo que conlleva que no se pueden compensar respecto al mismo, las prestaciones de la Seguridad Social recibidas por el trabajador como consecuencia de su incapacidad de carácter permanente.

Hasta este momento, la Sala Cuarta del TS entendía que, el referido factor corrector resarcía, de un lado la discapacidad laboral (daño patrimonial) y de otro la discapacidad vital (daño moral), ahora sólo resarce únicamente el daño moral que supone para el trabajador accidentado su situación de incapacidad permanente.

Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades.