¿Es delito la captación y publicación en medios de comunicación de los mensajes enviados por Puigdemont al diputado de ERC, Toni Comín?

La publicación en un programa de televisión de los mensajes enviados por Puigdemont al diputado de ERC Toni Comín ha reabierto el debate, no sólo de los límites del derecho a la información, sino también sobre la legalidad y reproche penal de difundir mensajes personales en esas condiciones.

Es indiscutible que el Código Penal español castiga la obtención subrepticia de cualquier comunicación que afecte a la intimidad de una persona. Así, el artículo 197 del CP castiga, con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, a quién para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Asimismo, en el apartado tercero se indica que se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Esencialmente lo que se trata de proteger es la libertad y secreto de las comunicaciones y, expresamente, su reserva. En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Crean estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

La intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto

En un primer momento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional configura el derecho a la intimidad como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15 de julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: «el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida«.

Dicho esto, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la captación de imágenes de pantallas de teléfonos móviles que es perfectamente aplicable a la actividad de los fotoperiodistas. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, número 316/2000, de 3 de marzo y la 5385/2005 de 20 de septiembre, «es indudable que en este caso, no habiendo conversación ni manifestación de hechos por el interlocutor, no se interfirió en el ámbito propio que el secreto de las comunicaciones protege. La visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor al margen de la voluntad de quien llama, y perceptible por cualquiera que tenga a la vista el aparato no entraña interferencia en el ámbito privado de la comunicación; ni tampoco lo es la previa comprobación de la memoria del aparato, que tiene a tal efecto el simple carácter de una agenda electrónica y no la consideración de un teléfono en funciones de transmisión del pensamiento dentro de una relación privada de comunicación entre dos personas«.