Derecho de retracto de créditos litigiosos y ejecución de los préstamos hipotecarios cedidos a los Fondos Titulizados

Sesiones de actualización jurídica de la firma, esta vez a cargo de Elena Toro[Tema abordado en los desayunos de trabajo del despacho]

¿Qué es el derecho de retracto en la cesión de créditos litigiosos?

El derecho de retracto en la cesión de un crédito litigioso es la facultad que tiene el deudor de extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que éste pagó al cedente, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho. Dicha figura se regula en el artículo 1.535 del Código Civil:

<<Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.>>

Se tendrá por litigioso un crédito cuando se discuta sobre su existencia y el quantum  del crédito en un procedimiento judicial.

Por consiguiente, no es litigioso por el mero hecho de que el cedente haya presentado demanda o reclamación judicial exigiendo su derecho de crédito, sino que además el deudor conteste a la demanda.

Para ejercitar el derecho de retracto deben darse dos características básicas:

  • (i) que se produzca la transmisión de un crédito de esta clase, de manera que el cesionario se subrogue en la posición jurídica del cedente.
  • (ii) que el deudor cedido ejercite la acción, verificando aquellos pagos, dentro del plazo de caducidad de 9 días a contar desde que tuvo conocimiento pleno de la existencia y condiciones de la cesión. Dicho plazo es de caducidad.
  • (iii) La  cesión del  crédito debe producirse durante la tramitación del pleito.

¿Qué son los Fondos de Titulización de Activos?

Una alternativa para las entidades financieras a los obstáculos que presenta la cesión de crédito regulada en el Código Civil, es la emisión de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria a Fondos de Titulización de Activos.

La Titulización es un proceso financiero que consiste en transformar cualquier activo susceptible de generar una corriente de ingresos en títulos o en valores negociables. Consiste en que préstamos o créditos hipotecarios de la cartera de una entidad de crédito (cedente) son cedidos en todo o en parte a un Fondo mediante la emisión de participaciones o certificados de transmisión hipotecaria, el cual no tiene personalidad jurídica.

La Regulación de los Fondos de Titulización, la encontramos principalmente en el  Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de Titulización de activos y las Sociedades gestoras de fondos de Titulización.

La naturaleza jurídica de los Fondos es el negocio fiduciario, lo que da lugar al “dominio fiduciario” de la entidad emisora (entidad financiera) ya que:

  • El emisor conserva la custodia y administración de los créditos y estará obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin de dicho crédito.
  • La ejecución de las acciones de ejecución hipotecaria corresponde además de al Fondo, también al emisor.

En atención a la naturaleza jurídica de dichos Fondos, no cabe hablar de una cesión de crédito regulada en el Código Civil, por lo que el deudor carece del derecho de retracto en caso de crédito litigioso.

No obstante, la práctica judicial no está tan clara. En muchas ocasiones, en el ínterin del procedimiento de ejecución de bienes hipotecados, cuando la entidad financiera (cedente) solicita la cesión del remate al Fondo Titulizado por el mecanismo previsto en el artículo 647.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano judicial no acuerda dicha cesión, entendiendo que al cederse el crédito con la constitución del Fondo de Titulización de Activos lo que cabría en su caso, es la sucesión procesal de la entidad financiera al Fondo de Titulización.

Sin embargo, el mecanismo por el que un Fondo Titulizado es titular registral del inmueble, es a través de la cesión del remate, previsto en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 3/1994 de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero, precepto introducido por el Real Decreto 6/2010 de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

En conclusión, los Fondos de Titulización de Activos tienen una regulación financiera especial y no pueden considerarse como meras cesiones de crédito reguladas en el Código Civil.

Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades