Análisis de la sentencia del TS sobre la doctrina de las condenas cruzadas para accidentes de tráfico

La STC número 312/2017 de fecha 18 de mayo del año 2017, dictada por la Sala de Lo Civil, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, nos tiene que servir para recordar y refrescar que para el caso de que haya una colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de cada uno de los conductores, entrará en juego la bien llamada doctrina de las condenas cruzadas, es decir, que ambos conductores responden del total de los daños personales (extensible a los daños materiales igualmente) causados a los ocupantes del otro vehículo. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados. La sentencia a la que hacemos referencia tiene como precedente la sentencia del Pleno de esa misma sala de 10 de septiembre de 2012, y fija una serie de bases o argumentos para llegar a esa conclusión que vamos a reproducir de forma resumida:

  • 1º En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala que el artículo 1.1 I y II de la LRCSCVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivado de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Ello comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho.
  • 2º La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos reside en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riego de la circulación que establece la LRCSCVM 1995 y la vigente en la actualidad.
  • 3º El principio de responsabilidad objetiva no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
  • 4º La solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores (y por ende sus aseguradoras) responden del total de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En definitiva, esta sentencia del Tribunal Supremo que hoy nos ocupa ha venido a confirmar lo ya resuelto en el año 2012 y en el año 2008, y es importante en el sentido de que la gente debe saber que en el supuesto de que no haya prueba objetiva concreta en el procedimiento en relación a la culpa de uno y otro conductor, no pudiéndose determinar el grado de contribución de uno u otro en el accidente, ello no debe llevar nunca a la desestimación de la demanda sino a la estimación íntegra de la misma, siempre que queden, por otro lado, probados los concretos perjuicios que se reclaman.

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