Doctrina jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derecho

Reunión de trabajo de Bufete Buades abordando temas de actualidad jurídica

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una reciente sentencia sobre el contrato de seguro colectivo de un Colegio de médicos, aborda una vez más de forma clara, la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas delimitadoras del riesgo en un seguro de responsabilidad civil y las cláusulas  limitativas de los derechos del asegurado, recordando que la distinción entre una y otra no siempre ha sido pacífica, ya que las fronteras no son claras  << llegándose incluso al caso de que las cláusulas que limitan sorprendentemente el riesgo, se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado>>.

El recurso trae causa de una demanda formulada contra una aseguradora con la pretensión de que se declarase que la póliza de seguros colectivo concertada con el colegio de médicos, cubría el riesgo a cargo del actor de indemnizar a un tercero, los daños y perjuicios causados como consecuencia de la mala praxis a la que fue condenado el asegurado y que se declarase que fuera obligada a soportar la indemnización derivada  del riesgo cubierto hasta el límite del capital asegurado.

La respuesta del TS tiene en cuenta que la póliza colectiva contemplaba el pago de indemnizaciones derivadas de <<errores u omisiones profesionales en los que haya mediado culpa o negligencia, en que puede incurrir el asegurado en relación con el ejercicio de la actividad especificada>>, sin embargo la aseguradora esgrimía una cláusula excluyente de la cobertura del seguro en el caso de que no existiera consentimiento informado del paciente.

Considera el Alto Tribunal  que,  esta cláusula del contrato colectivo  debía de haber sido aceptada expresamente por el asegurado, ya que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no de una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto,  la cláusula en la que se basaba la aseguradora  para no pagar está sujeta a las exigencias del principio de transparencia que protege el art.3 LCS,  artículo que requiere que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados <<deberán ser destacadas de un modo especial  y han de ser expresamente aceptadas por escrito>>, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Este principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas particulares.

Esta sentencia recuerda la  jurisprudencia contenida en la sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006, que ha sido recogida posteriormente en otras muchas, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato: tipo de riesgo, cuantía, plazo, ámbito temporal, la cobertura del riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. A diferencia de las cláusulas limitativas de los derechos que,  se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y la indemnización que cubre el contrato.

La aplicación al caso de esta doctrina, supone también traer al debate la doctrina del Tribunal Supremo sobre el <<consentimiento informado>> conforme al cual la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado del paciente, constituye una infracción de la <<lex artis ad hoc>>, en la que se integran un conjunto de deberes profesionales exigibles en las artes profesionales con inclusión de las que tiene un contenido estatutario legal así como aquellas derivadas del ejercicio profesional por una actuación culposa o negligente, vinculada a la producción de un daño, lo que puede dar lugar a las responsabilidades profesionales.

Concluye el TS, la limitación de la cobertura que se pretende, en un caso de responsabilidad civil profesional, por un incumplimiento de una norma, pone en evidencia que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debía haberse observado cuanto establece el art. 3  LCS. Como señala la sentencia recurrida es limitativa por cuanto la obligación incumplida forma parte de la general del médico en el ejercicio de su actividad y es de carácter tan médico como cualquiera, dada la naturaleza estrictamente sanitaria que el consentimiento informado tiene.

Por Marta Rossell, abogada de Bufete Buades