El concepto de «hecho de la circulación». Análisis de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE

El Tribunal de Justicia de la UE, en sentencia de 4 de septiembre del año 2014, se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por “hecho de la circulación” a los efectos del artículo 3, apartado I de la primera Directiva de Automóviles. En nuestra legislación, la definición de “hecho de la circulación” está regulada en el artículo 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Según la sentencia analizada, el debate se sitúa en determinar si la realización de una actividad, podríamos decir agraria, que no consiste en circular por una vía pública o privada, está dentro del concepto de “circulación de vehículos”. La sentencia debe precisar si este concepto se refiere solo a la circulación de vehículos o engloba también el “uso” o la “utilización del vehículo” para fines distintos a la circulación. La misma acaba sentenciando:

“El artículo 3, apartado I, de la Directiva 72/66/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como, del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de <circulación de vehículos> que figura en la citada disposición, se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque de que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar”.

Tal resolución en el Estado Español creará consecuencias, ya que dicha actividad estaría excluida, por cuanto que el artículo 2 del Reglamento del SOA lo prevé expresamente, por tratarse de una actividad agrícola. Por lo dicho creemos que esta resolución, si se consolida, rompe con nuestra legislación y con nuestra forma de aseguramiento de determinados vehículos a motor. Dicho de otro modo, esta sentencia confunde la responsabilidad civil de la explotación de un vehículo que realiza actividades agrarias, industriales o empresariales con la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos.

Por David Cortés, abogado de la firma