El daño moral

David Cortés en los Desayunos de Trabajo de Bufete Buades[David Cortés en un instante de su intervención en la pasada edición de los Desayunos de Trabajo de Bufete Buades]

La “restitutio integrum” es la base del derecho de daños de nuestro Ordenamiento Jurídico. La víctima debe ser resarcida de forma integral. En este ámbito es donde solemos hablar de daños morales junto a los materiales. Para la Jurisprudencia el “daño moral” es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad” (se habla de afectación a la dignidad, a los sentimientos, a la salud física o psíquica de la persona, de la zozobra, angustia…). Se contrapone el daño moral al daño patrimonial, cuya distinción en multitud de ocasiones es harto complicada, y se suelen solapar unos con otros.

El daño moral se suele caracterizar por ser de difícil probanza y cuantificación. Para esta última se barajan cuatro posibles criterios:

  • Aplicar por analogía el Baremo de Tráfico
  • Vincular el daño moral al material de modo que uno guarde relación cuantitativa con el otro
  • Seguir criterios discrecionales, valerse de situaciones análogas, Jurisprudencia…
  • Que sea el propio Juez quién determine finalmente y atendiendo al caso concreto el quantum indemnizatorio (suele ser lo habitual).

Si en las personas físicas es evidente que sí existe y se puede reclamar el daño moral, por lo que hace referencia a las personas jurídicas la Doctrina no es unánime, y se puede hablar claramente de dos corrientes doctrinales:

  • Los que niegan ese daño moral a la persona jurídica dado que entienden que no son titulares del derecho al honor ya que carecen de dimensión psicológica, no pueden sufrir ofensas.. (STC TS Sala 2ª 24/2/2005)
  • Los que sí reconocen el daño moral dado que entienden que éste es factible si se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre. Sí son titulares del dº al honor en el sentido del buen nombre o reputación. (STC TS Sala 1ª, 20/2/2002).

En la actualidad nuestro Tribunal Supremo tiende a indemnizar dentro del ropaje de los daños morales las posibles pérdidas patrimoniales de las personas jurídicas, y suele ser habitual que cuando éstas sean difíciles de probar se introduzcan por la vía del daño moral. En general, España es de los países en los que su Tribunal Supremo reconoce con más habitualidad ese daño moral.

A modo de ejemplo podemos destacar la STC TS Sala de lo Social 5/2/2013, y como resolución “curiosa” la de la AP Barcelona Sección 1ª, 11/3/2014 en la que se indemniza el daño moral “por la adquisición de una pizza congelada en cuya masa se encontró un tornillo antes de su consumo”.

Por David Cortés, abogado de la firma especializado en Responsabilidad Civil y Daños