El derecho de repetición en supuestos dolosos

En la pasada edición de los desayunos de trabajo del bufete analizamos la problemática que suscita el derecho de repetición de la entidad aseguradora contra su asegurado en supuestos dolosos dentro del ámbito de derecho de seguros.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro alude a la obligación principal que tiene el asegurador de pagar la prestación. Pero a continuación establece una sola excepción al cumplimiento de tal obligación: el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Estamos ante uno de los preceptos de la LCS más breves y, sin embargo, uno de los más polémicos y controvertidos de la LCS, fundamentalmente, por su aparente contradicción con el art. 76 LCS. En efecto, dicho artículo expone que “el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado”. Y es claro al establecer que “la acción directa es inmune a las excepciones que pueda corresponder al asegurador contra el asegurado”.

En realidad, lo que interpreta la jurisprudencia es que la aseguradora no va a poder oponer el dolo o la mala fe del asegurado cuando el que reclame sea el tercer perjudicado, pero sí que va a poder oponer dicha causa de exclusión frente a su propio asegurado. Así lo establece el Tribunal Supremo, en Sentencia 200/2015, al interpretar dicho artículo 76 LCS y concluir que la aseguradora está obligada a efectuar el pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetición. Lo que significa, en definitiva, que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. En conclusión, el asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

Por consiguiente, del análisis de la ley y de la doctrina del T.S. podemos establecer las siguientes conclusiones:

  • La aseguradora puede oponer el dolo frente a su asegurado, pero tiene un deber de resarcir directamente a la víctima, a la que no le podrá oponer dicha acción de repetición.
  • Para ejercitar la acción de repetición, se exigen como requisitos el pago y acreditar la índole del dolo, exigiendo no solo la intencionalidad, sino también la búsqueda del resultado dañoso.
  • Si bien el art. 19 LCS únicamente habla del dolo como causa de exclusión, nada impide incluir en el marco contractual la culpa grave.
  • Las cláusulas de exclusión de la culpa grave tienen el carácter de limitativa, por lo que resulta necesario que cumplan con los requisitos del artículo 3 LSC, esto es, ser claras, precisas, estar correctamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito por el asegurado.