El interesante debate sobre el carácter civil o mercantil de la venta de acciones o participaciones sociales

Con cierta periodicidad se suscita el debate sobre el carácter civil o mercantil de una concreta operación de compraventa de cosas muebles, debido al diferente régimen que una u otra tienen, según se analice el negocio jurídico a la luz del Código Civil o del Código de Comercio.

La duplicidad normativa (civil y mercantil) en materia de derecho general de obligaciones y contratos ha propiciado que se levanten voces autorizadas sobre la conveniencia de unificar ambas normativas, por considerar que el mantenimiento de especificidades ha perdido sentido y la unificación de las disciplinas contractuales resulta muy aconsejable para el tráfico jurídico, máxime cuando la irrupción del derecho del consumo ha dado lugar a una suerte de «tertium genus» con características propias derivadas del carácter disímil de las partes contratantes (empresario-consumidor) y el intervencionismo de la Administración, creándose un cuerpo normativo propio que en la actualidad es uno de los que más litigiosidad está generando.

Los principales rasgos diferenciales entre la compraventa civil y mercantil se dan en (i) la entrega de la cosa, (ii) la transmisión del riesgo, (iii) el plazo de denuncia de los vicios ocultos, (iv) el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de la obligación (si bien la última modificación del Código Civil alcanza a ambas modalidades contractuales, sigue vigente el artículo 1967.4o del Código Civil que establece un plazo de prescripción de tres años en las ventas de los empresarios a los consumidores), y (v) el devengo de intereses moratorios.

Precisamente este último tema, devengo de intereses moratorios, ha sido el abordado por la sentencia del Tribunal Supremo número 119/2020, de 20 de febrero de 2020.

La sentencia pone fin a un litigio familiar en el que unos miembros de la familia reclamaban a otros unas cantidades que traían causa de un contrato atípico que los contratantes intitularon «permuta, compra de acciones y otros derechos y división de comunidad».

La cuestión litigiosa, a efectos de la casación, se centraba en el devengo de los intereses moratorios cuyo importe era muy elevado si se aplicaba el artículo 63 del Código de Comercio, o sensiblemente menores si se acudía al artículo 1.100 del Código Civil. La diferencia superaba los 600.000.-€ según se tuviera en consideración uno u otro precepto.

Para la resolución de la controversia, la Sala aborda ,en su Fundamento Jurídico Tercero, como cuestión preliminar (así la califica) el carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales (sic); y haciendo gala de un sentido didáctico desarrolla los criterios que deben tenerse en consideración para decantarse por una u otra naturaleza.

En primer lugar, cita el artículo 325 del CCo. que define la compraventa mercantil de cosas muebles como aquella que se caracteriza porque los bienes se adquieren para revenderlos, bien en la misma forma o transformados, con ánimo de lucro en la reventa. La determinación de la naturaleza de la compraventa, señala la sentencia, no es cuestión baladí, ya que el régimen legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora es distinto en la civil ( artículo 1.100, por remisión del 1501.3a ambos del CC.) y no el establecido para la mercantil (artículo 63 CCo.).

La sentencia examina los argumentos de la recurrente y previos pronunciamientos de la propia Sala, especialmente la sentencia 686/2011, de 19 de octubre de 2011. Según esa tesis la naturaleza civil de la compraventa viene dada por cuanto «no se adquirieron los bienes comprados para revenderlos, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa», haciéndose eco de las tesis de las sentencias que cita, en las que se afirma que la naturaleza de la compraventa vendrá condicionada por la motivación del comprador «la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es la del elemento intencional del comprador con un doble requisito: la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa».

A párrafo seguido la sentencia se refiere a otra corriente jurisprudencial que preconiza la prevalencia de la naturaleza mercantil de la compraventa siempre que el adquirente sea un empresario (elemento subjetivo) y la intención (elemento volitivo) destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial, incluso en la llamada compraventa-inversión. En esos casos se sostiene que al integrarse la cosa (el objeto del contrato) en el proceso productivo del empresario adquirente, existe la presunción de la concurrencia del ánimo de lucro ex art. 116 Cco. (SS.TS. de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003, 3 de noviembre de 1988 y 12 de marzo de 1982).

Y a continuación hace referencia a una tercera corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto o complejo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1973, 13 de mayo de 2015 (venta de un programa y equipo informático de solución integrada de gestión para la administración del negocio, que iba acompañado de la formación del personal de la compradora), en el que se exponen los razonamientos por los cuales los contratos mixtos (compraventa y arrendamiento de servicios, en ese caso) deben ser considerados civiles y no mercantiles.

Precisamente al extenderse sobre los contratos mixtos, es cuando la Sala, previo señalar que en ellos «la causa propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil», consolida la doctrina que exige para que una compraventa pueda reputarse mercantil la concurrencia de un doble elemento intencional del comprador: (a) el propósito de la reventa de los géneros comprados; y (b) el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa. Exigiendo que ambos requisitos concurran. Y esa es la doctrina que debe imperar ya que afirma: «Doctrina jurisdiccional que ahora reafirmamos» (sic).

Como corolario de lo señalado, la Sala entiende que en la compraventa de las participaciones sociales ese doble elemento intencional no se da (no se aprecia el ánimo de reventa), por lo que la compraventa debe reputarse civil y no mercantil.

Para estimar el recurso, la Sala tuvo que adentrarse en el siempre tempestuoso mundo de la revisión de la interpretación de los contratos en sede de recurso de casación. Es conocida la aversión del Alto Tribunal en entrar en interpretaciones a fin de no convertirse en una tercera instancia. Para sortear este obstáculo, cita dos sentencias del propio Tribunal, de 4 de abril de 2013 y 19 de septiembre de 2018, reproduciendo un pasaje de esta última y afirmando como doctrina propia lo siguiente: «Igual revisión de la calificación del contrato, en cuanto a su naturaleza jurídica civil o mercantil, procede en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso», en virtud de ello, el Tribunal de casación efectúa una interpretación sobre la naturaleza del contrato y concluye «Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial antes reseñada no cabe sino calificar el contrato de compraventa de las acciones sociales litigioso como civil, de cuyo presupuesto partiremos para resolver los dos motivos del recurso».

Calificado el contrato como civil, la consecuencia que de ello se deriva es que el cómputo del plazo de devengo de los intereses moratorios será el del Código Civil (artículo 1.100) y no el del Código de Comercio (artículo 63), y en consecuencia el dies a quo será la fecha en que se produjo la primera reclamación de pago de los importes adeudados y no el día siguiente al vencimiento, como dispone el artículo 63 del Código de Comercio.

La determinación exacta de la cuantía a la que ascienden los intereses a pagar, la Sala lo deja a una posterior concreción, en sede de ejecución de sentencia a resolverse por el juzgado de instancia.