El poder notarial, ¿una garantía?

Sesión de actualización jurídica en los Desayunos de Trabajo de Bufete Buades
[Texto correspondiente a la exposición realizada por Catalina Servera y Miguel García-Ruiz en los desayunos de trabajo de Bufete Buades]

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado un Sentencia -que será objeto de este comentario-, que podría hacer tambalear el esquema actual de la contratación civil y debilitar una institución tan importante como son los poderes y las garantías de los mismos.

El Alto Tribunal, en su reciente Sentencia de 22 de Mayo de 2013, que a su vez confirma la de la Audiencia Provincial de Palma de 23 de noviembre de 2011, la cual declara la nulidad de los contratos realizados mediante poder otorgado con causa ilícita. Entiende el Tribunal que no existe consentimiento, pues los contratos provienen de un poder nulo por delictivo, en concreto de una estafa. En aquel caso, la artimaña del condenado por dicho delito fue ganarse la confianza de determinadas personas, titulares de bienes inmuebles, para que le otorgasen poderes generales para administrar sus propiedades con la promesa de gestionar el alquiler o venta de los mismos. La amplitud de los poderes permitía al estafador realizar cualquier operación mercantil con dichos bienes como préstamos hipotecarios (debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad) que le proporcionaran dinero en metálico a costa de los bienes de los poderdantes.

El problema de la cuestión radica en que el condenado actuaba siempre en nombre de los titulares de los bienes con la apariencia de buen derecho que le conferían los poderes notariales. Así, los terceros prestamistas realizaron el desembolso patrimonial pensando que la celebración de los préstamos coincidía con la voluntad de los poderdantes.

La Audiencia de Palma condenó al acusado por un delito de estafa, y he aquí la sorpresa, declaró la nulidad de los negocios jurídicos otorgados en virtud de los poderes con causa ilícita y de los asientos registrales.

De esta manera, los poderdantes recuperan sus bienes libres de toda carga y a los verdaderos perjudicados, los prestamistas, sólo se les confiere el derecho de repetición para reclamar al condenado -y más que probablemente insolvente- las cantidades entregadas a los estafados. A su vez,  los prestamistas interponen recurso de casación. Cuál es su asombro cuando el Tribunal Supremo lo desestima en una reñida votación de tres votos a favor y dos en contra.

De esta suerte, tres de los cinco Magistrados de la Sala consideran que los contratos otorgados son el instrumento mediante el cual se lleva a cabo la estafa, así se afirma que tanto los poderes como los préstamos concertados son contratos con causa ilícita, contaminando el poder a todos los negocios jurídicos que se llevan a cabo con el uso del mismo y declarándolos  igualmente nulos.

A pesar de que en la propia Sentencia se afirme que los prestamistas son terceros y actúan de buena fe, no  les ofrece el Tribunal la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga a los terceros de buena fe, ya que el poder conferido, como es lógico, no figura en el Registro.

Pese a lo anterior, los Magistrados Martínez Arrieta y Maza Martín, de una interpretación más amplia del precepto, afirman en su voto particular que el recurso de casación interpuesto por los prestamistas debería ser estimado, al ser calificados éstos en la propia Sentencia como “perjudicados”, ajenos al engaño. Nos inclinamos más por esta tesis.

Nótese lo controvertido de la cuestión dado que entran en conflicto dos intereses difíciles de ponderar. Por una parte, el de los prestamistas ‘’perjudicados’’, y por otra,  el de los poderdantes ‘’estafados’’, ambos víctimas del engaño, pero, a nuestro parecer, con una notable diferencia: los perjudicados actuaron con la diligencia debida, sin embargo los estafados no valoraron las consecuencias que podían derivarse de otorgar alegremente unos poderes tan amplios. ¿Hasta qué punto se debe proteger a los estafados más que a los verdaderos perjudicados?

Como ya afirmó Miquel Massot Miquel, presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, en un comentario sobre la Sentencia que aquí se analiza, ‘’si un poder con causa ilícita contamina con la ilicitud a todos los negocios jurídicos otorgados mediante el poder, es obvio que no podemos fiarnos de los poderes’’. Dramáticas palabras a las que no podemos sino sumarnos.

La única forma de darles dicha protección sería que el poder apareciese también inscrito, pero no parece posible que el poder acceda al Registro de la Propiedad, ¿Entonces cuál es la solución? Lo cierto es que tras esta resolución del Tribunal parece que la pelota está ahora en el tejado del legislador  siendo aconsejable la creación de un Registro Público de poderes accesible a los terceros contratantes.

Insistimos en la necesidad, en aras a proteger la seguridad jurídica del tráfico contractual y la fiabilidad de los poderes, la creación de un Registro de Poderes. Circunstancia que cada vez parece más probable [1].

Si la finalidad del poder es que una persona autorice a otra para que actúe en su nombre en todo tipo de actos de forma garantizada. La duda que se nos plantea ahora es determinar su naturaleza, es decir, si el poder en sí mismo traslada el consentimiento del poderdante, como si de la voluntad del primero se tratara, o si por el contrario, debe autorizar cada acto uno a uno. A raíz de esta sentencia, a pesar de no ser Jurisprudencia por no ser del Pleno, parece que los poderes notariales queden desvirtuados.

Pues bien, considerando que el uso de los poderes notariales permite la agilización del tráfico jurídico. Esta agilización no sería posible si el poderdante tuviese que autorizar cada operación; por ello, entendemos, que al otorgar el poder, el poderdante da su consentimiento para que el apoderado actúe en su nombre, trasladando esa “voluntad interna”.

En conclusión, nuestro consejo como juristas a todo aquel que quiera quedar totalmente cubierto en la contratación civil es la siguiente: que con independencia de que la firma la realice el apoderado, se recabe otra prueba (ya sea email, carta, escrito, etc.) que refleje que existe voluntad del poderdante. A nuestro juicio ese será el mejor proceder mientras no exista un Registro Público de Poderes que les dispense de ello.

[1] CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, El notariado informa, 01.05.2010: El Consejo General del Notariado publicó el libro “El malogrado Registro de Revocaciones de Poderes”, del Notario Juan Álvarez-Sala Walter, en el que realiza una documentada defensa de este fichero.

Autores: C. Servera y M. García-Ruiz, licenciados en derecho en formación práctica.