El responsable civil del delito y la posibilidad de personación como actor civil del perjudicado

El pasado martes estuvimos comentando, en la última y muy participativa sesión de los desayunos de trabajo del Bufete Buades, una interesante cuestión que a continuación me dispongo a desarrollar: cuál es la responsabilidad derivada del delito y la posibilidad de personación como actor civil del asegurador que haya indemnizado al asegurado.

En aras a centrar el debate hay que recordar que se suele clasificar a las partes en el procedimiento penal con base al criterio de la posición que ocupan en el proceso:

  • Partes acusadoras: Ministerio Fiscal. Acusador particular. Acusador popular. Acusador privado.  Actor civil.
  • Parte acusada: El imputado (persona física o jurídica). El responsable civil. El responsable civil subsidiario.

Esta clasificación debe cohonestarse con lo que constituye el propio objeto del proceso penal, que no es sólo el hecho punible que se investiga/enjuicia, sino que el sistema de enjuiciamiento criminal español permite acumular al objeto penal del proceso penal un objeto civil, que se trata de una pretensión que tiene, casi siempre, un contenido patrimonial.

Un contenido patrimonial limitado ya que, de todas las consecuencias jurídico-civiles que se pueden producir a causa del daño derivado de la comisión de un hecho punible en cuanto acción ilícita (v. art. 1089 CC), la ley penal (arts. 109 a 115 CP, 100 y 650, II LECRIM ) solamente considera que pueden acumularse en el proceso penal tres: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios derivados de la comisión de ese hecho.

Entrando a analizar la responsabilidad civil derivada del delito, debemos saber que de todo delito surge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (art. 109 CP) y que las personas civilmente responsables son:

1.- Responsabilidad civil ex delicto;  a la  que se refiere el art. 116.1 CP,  señala que todos los criminalmente responsables lo serán también civilmente si del hecho se hubieren derivado daños o perjuicios.

Artículo 116.1. <>

2.- Responsabilidad civil directa. Responsabilidad civil del asegurador.

El asegurador puede ser responsable civil directo de conformidad con el art. 117 CP. Esta acción directa parece deberse a la necesidad de dar mayor protección al perjudicado que sufre un daño por alguien cuya conducta está asegurada. Este aseguramiento se produce en unas ocasiones (i) por imposición legal al exigir el ordenamiento jurídico contratar un seguro de responsabilidad civil, y en otras ocasiones porque (ii) el daño se ha asegurado voluntariamente por su potencial causante, ofreciendo el propio ordenamiento jurídico la posibilidad de que el perjudicado se dirija directamente contra el asegurador.

Artículo 117. << Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda>>.

3.- Responsabilidad civil subsidiaria.

Son responsables civiles en defecto de los que lo sean criminalmente ( Artículo 120 CP ):

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Con este escenario debemos afrontar ahora el estudio de la posibilidad de personación de las compañías de seguros o los responsables civiles subsidiarios como partes interesadas en el procedimiento/actores civiles del mismo, reclamando la indemnización satisfecha en el proceso por cuenta del asegurado.

Pongamos dos ejemplos:

  • Compañía de seguros que antes de llegar a la fase intermedia del procedimiento decide consignar la cuantía que reclaman a su asegurado por los daños cometidos como consecuencia de un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.
  • Entidad Bancaria que antes de llegar a la fase intermedia decide consignar la cuantía que se reclama a un empleado suyo como consecuencia de un delito cometido ene le ejercicio de sus funciones

La jurisprudencia se ha mostrado reacia a permitir esta acción de subrogación dentro del cauce del proceso penal ordinario.

Como ejemplo de las posturas de Audiencias y TS reacios a admitir en el proceso penal de adultos al asegurador subrogado como actor civil cabe reseñar la SAP Toledo , (sec. 2ª) de 4 de noviembre de 1997, rec. 44/1997, (ponente Saiz Leñero, Eduardo) que en su fundamento jurídico cuarto declara que «nuestro T.S. ha venido avalando reiteradamente esta argumentación (Cfrs. SSTS de 11-6-90, 3-12-90, 25-10-91, 2- 3-92 y 7-4-94). Igualmente, se colige tal interpretación de la doctrina emanada del TC, en el sentido de que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno al no permitirse la subrogación de la Cía. Aseguradora, ni como perjudicada, ni como ofendida, en la posición de su asegurado siniestrado (Cfrs. entre otras, SSTC de 4-4-84 y 13-5-88); pues su conceptuación como parte exigiría que su perjuicio no surgiese del contrato (de seguro, obviamente), sino del delito.

En definitiva, es preciso entender que las entidades aseguradoras únicamente podrán ser acusadoras particulares cuando el delito, y no otra razón, sea la causa de su agravio, o perjuicio, y éste, además, sea causado de forma directa por aquel; descartándose la legitimación cuando el mal sufrido por la entidad solo se derive del delito de forma muy indirecta y refleja con respecto a la acción, u omisión penal típica.

Sí, en cambio, se ha abierto paso la tesis de la admisibilidad de la subrogación, pero siempre y cuando la aseguradora que pretende subrogarse lo sea del perjudicado, pero no del penalmente responsable, sin perjuicio, en este último caso, de las posibilidades de repetición en el correspondiente procedimiento civil.

La STS 2ª, S 28-05-1999, núm. 833/1999, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, admite la subrogación de las compañías aseguradoras en el ejercicio de los derechos del asegurado, estableciendo que «no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Contratos de Seguro, pues este precepto precisamente autoriza a las Compañías Aseguradoras a subrogarse en el ejercicio de los derechos que correspondiesen al asegurado como consecuencia del siniestro».

Importantes argumentos a favor de la legitimación de la aseguradora como actor civil en el proceso penal proporciona la SAP Madrid ( sec. 15ª), de 31 de marzo de 2000, rec. 92/2000 (ponente Jorge Barreiro, Alberto G.), que además incorpora un análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios sobre la materia: «… si la entidad aseguradora puede ser traída al proceso en calidad de responsable civil directa en los supuestos en que tiene una póliza convenida con el responsable de la acción penal para garantizar la indemnización de la víctima de la acción delictiva, parece razonable que, en aras de la reciprocidad y de la simetría en el tratamiento procesal, el asegurador también pueda intervenir en el proceso en los casos en que anticipe la indemnización de la víctima y quede subrogado, por consiguiente, en la posición de ésta con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como muestra de este interesante tema, traigo a colación que se ha dictado recientemente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por el que se acuerda expulsar a la Abogacía de la Generalitat —como representante de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV)— de la causa en la que se investiga el accidente de la Línea 1 de Metrovalencia que en julio de 2006 costó la vida a 43 personas y provocó heridas a otras 47. El tribunal entiende que en este momento FGV carece de la «necesaria» legitimación procesal. Así consta en un auto, con fecha 22 de septiembre, en el que el tribunal estima el recurso interpuesto por el letrado de una de las víctimas contra la resolución de la jueza instructora por la que se permitía a la parte —Abogacía— seguir en el procedimiento.  

El tribunal recuerda que el responsable civil subsidiario se incorpora al proceso desde que la pretensión civil se dirige contra él, dándole traslado del escrito de calificación o acusación, o bien antes de este trámite, cuando se dicta resolución judicial para el aseguramiento de sus responsabilidades. En este momento, advierte la Audiencia, la incorporación de FGV al proceso civil que en su caso se sustancie «no es más que una posibilidad». Además, estima que no puede afirmarse que se produzca indefensión cuando todavía no se ha ejercitado la acción civil que podría determinar la responsabilidad subsidiaria de FGV. Por todo ello, considerando los principios que rigen el ejercicio de la acción civil, el carácter contingente y accesorio de la figura del responsable civil subsidiario, la menor relevancia de los intereses en juego de FGV, no equiparables al interés de los imputados, y en aras de la «siempre deseable» agilización del procedimiento, el tribunal acuerda expulsar a FGV de la causa.

Por Marta Rossell, letrada de Bufete Buades.