El “selectivo” artículo 152 del Código Penal para la tramitación penal, como delito de imprudencia, de las lesiones derivadas de accidente de circulación

En efecto, decimos bien lo de “selectivo” precepto penal porque para que puedan tramitarse por la vía penal, lesiones derivadas de accidente de circulación y el juez no decida su archivo, tienen que concurrir toda una serie de requisitos que a continuación analizaremos.

La reforma del Código Penal experimentada con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y que entró en vigor el 1 de julio de 2015, supuso la supresión de los procedimientos de Juicio de Faltas que se tramitaban por lesiones ocasionadas en accidentes de circulación. A partir de julio de 2015, las posibilidades de que las lesiones producidas en un accidente de tráfico puedan denunciarse en la vía penal se han visto reducidas de un modo drástico. No hay Faltas por lesiones, apenas se aprecian delitos por lesiones en accidentes de circulación.

En el escenario actual para que las lesiones del tráfico viario constituyan delito y, por tanto, se consiga que el juzgador no archive la denuncia, tienen que pasar un filtro normativo muy exigente. Por este motivo, hablamos del “selectivo” artículo 152-1º y 2º del Código Penal.

Si uno observa, este artículo, en el mismo se contempla la posibilidad de que se produzca una imprudencia grave – artículo 152-1º – o bien una imprudencia menos grave – artículo 152-2º -. Y que este grado de imprudencia resulte ser grave o menos grave viene determinado por la Ley de Seguridad Vial, esto es, por el Real decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en sus artículos 76 y 77, establece lo que se entiende por hechos imprudentes considerados como graves – art.76 – y por hechos imprudentes muy graves – art.77– de la circulación.

"Si la infracción administrativa cometida según la Ley vial es muy grave se habrá cometido un delito de imprudencia grave"

Consecuentemente, deberemos relacionar la infracción administrativa que se considera como grave (según el artículo 76 de la Ley Viaria) o muy grave (artículo 77), para saber si estamos ante un delito de imprudencia grave del artículo 152-1º del CP o ante un delito de imprudencia menos grave del artículo 152-2º del CP.

Así pues, analizado el primer requisito del embudo, es decir, la comisión de una infracción administrativa viaria catalogada de grave o muy grave, tendremos que pasar a valorar y analizar el alcance y tipo de las lesiones producidas, dándose la circunstancia de que:

-Si la comisión de la infracción administrativa cometida según la Ley vial es muy grave, se habrá cometido un delito de imprudencia grave del artículo 152-1º, dando lugar a la tramitación de la denuncia de este delito, con el sólo requisito de que las lesiones sean del tipo previsto en el artículo 147-1º, es decir lesiones que precisan de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

-En cambio, si la infracción administrativa cometida es sólo grave, sólo podremos estar ante un posible delito de imprudencia menos grave del artículo 152-2º, pero ojo al dato, en ese caso, el famoso embudo descrito que permita que la denuncia se tramite como delito de imprudencia menos grave, se hará necesario que el tipo de lesiones producidas sean de la clase contempladas en el artículo 149 CP, es decir lesiones con pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica o de las previstas en el artículo 150 CP, es decir lesiones de pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

"El selectivo artículo 152 del Código Penal actual no está consiguiendo el objetivo marcado por la Reforma del legislador, constituyéndose un arma arrojadiza de alarma social"

De ahí por tanto que la conclusión personal que uno extrae es que con la Reforma Penal de 30 de marzo de 2.015, algo está fallando, apenas se tramitan denuncias penales por lesiones habidas en accidentes de circulación y sin ninguna duda, esto está comenzando a generar una cierta alarma social que esperemos se pueda controlar. Y digo bien, porque especialmente la juventud, por su ímpetu generacional, propios de los primeros años con permiso de conducir, puedan darse cuenta que la comisión de infracciones, catalogadas por la Ley de Seguridad Vial, como eso, sólo graves de su artículo 76, tales como pueden ser el no respeto de una señal de Stop, de un semáforo en rojo, de una invasión de carril o de una señal de Ceda el Paso, si tales infracciones no vienen acompañadas de la producción de lesiones en sus víctimas con pérdida o inutilidad de un miembro principal u órgano, no constituyen delito y por consiguiente no son objeto de reproche y sanción penal.

Conclusión: El “selectivo” artículo 152 del Código Penal actual, relacionado con lo que se considera como infracción administrativa grave o muy grave de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial, no está consiguiendo el objetivo marcado por la Reforma del legislador constituyéndose en un arma arrojadiza constituyente de alarma social, sino al tiempo.

Por supuesto este análisis, merecerá de posteriores comentarios divulgativos más profundos al respecto. Sólo quiere ser, la exposición inicial a la actual situación del tratamiento penal de las lesiones en tráfico viario y que obliga a un replanteamiento serio en una materia que ha pretendido desviar su desarrollo hacía la vía civil con el grave riesgo observado que conlleva.

La consideración del delito de imprudencia viaria queda a merced del resultado y no tanto de la conducta.