El Tribunal Supremo considera que las sociedades mercantiles irregulares gozan de capacidad procesal para demandar frente a los tribunales

Cierto es que las sociedades mercantiles, para culminar su proceso constituyente y adquirir personalidad jurídica, precisan de la concurrencia de dos elementos: (i) que consten en escritura pública y (ii) que dicha escritura se inscriba en el Registro Mercantil. Los artículos 20, 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital expresamente dicen que la sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción, concluyen, adquirirá (la sociedad) su personalidad jurídica.

Continuamente, la constitución de las sociedades mercantiles no se lleva a cabo conforme a lo establecido legalmente, incumpliendo así los preceptos citados anteriormente. Cuando ello ocurre, se merma la seguridad jurídica en sus relaciones con terceros y surgen dudas acerca de cuál es el régimen jurídico aplicable a dicho tipo de sociedades. Por ende, se produce una situación de incertidumbre, además de todo un sinfín de perplejidades en nuestra realidad jurídica.

El resultado de dicha situación atípica son las denominadas: sociedades en formación y sociedades mercantiles irregulares. La primera surge a partir del momento en que se otorga la escritura pública de constitución de la sociedad y hasta que se inscribe esta escritura en el Registro Mercantil, durante este tránsito, a la sociedad se la considera sociedad en formación. Así, el artículo 39 de la LSC establece como dicho período de tránsito: el plazo de un año. Dicho de otra manera, la sociedad en formación es aquella sociedad, aquella situación en la que se encuentra la sociedad, mejor dicho, durante su proceso de constitución (1 año).

La segunda, que es la que nos incumbe en este caso, es aquella sociedad constituida en escritura pública y que desiste de la inscripción, aun cuando ha transcurrido el periodo de un año desde su otorgamiento en escritura pública.

En principio, la sociedad irregular mercantil carece de personalidad jurídica. Sin embargo, la ausencia de dicha personalidad no impide que las operaciones llevadas a cabo con terceros sean válidas y que, por consiguiente, los terceros gocen de acción para reclamar frente a dicho tipo de sociedades. Es decir, no existe disputa alguna acerca de la posibilidad de que una sociedad irregular pueda actuar como parte pasiva en un proceso litigioso, o, lo que es lo mismo: que esta pueda ser demandada.

Sin embargo, no es tan obvio el hecho de que este tipo de sociedades puedan demandar a terceros en un proceso judicial. Por ello y en virtud de lo anterior, creemos relevante hacer referencia al criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación a la capacidad procesal de las sociedades mercantiles irregulares. Pues, una vez más el TS vuelve a tratar el delicado y controvertido asunto de la personalidad jurídica de dichas sociedades.

Así, mediante la sentencia 496/2020, del pasado 16 de Septiembre, el TS declaró haber lugar a un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por una Comunidad de Usuarios contra la STS de fecha 4-4- 2017, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares.

La Comunidad de Usuarios formuló demanda en juicio ordinario contra la mercantil Iberglobasol Murcia S.A., con el objetivo de que ésta fuere declarada responsable por vicios constructivos, y, por ende, se le condenara a pagar la indemnización correspondiente. En el presente proceso, es de suma importancia entender la naturaleza jurídica de la demandante.

La Comunidad de Usuarios se constituyó mediante escritura pública, posee estatutos propios, número de identificación fiscal, cuenta con un administrador y actúa en el tráfico jurídico celebrando contratos con otros terceros, percibiendo cantidades y cumpliendo sus obligaciones fiscales frente a la AEAT. Sin embargo, la demandante no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil.

Así, haciendo referencia al ¨iter procesal ̈ seguido en el caso en cuestión, en primera Instancia, la demandada presentó oposición al entender que la demandante adolecía de capacidad procesal en el ejercicio de la acción.  Sin embargo, ésta fue desestimada y se consideró a la Comunidad de Usuarios como: una sociedad mercantil irregular y se estimó parcialmente la demanda.

La demandada procede a recurrir en apelación en segunda Instancia. La AP dictaminó que la demandante no ostentaba capacidad jurídica para actuar como demandante, sin embargo, podría ser demandada en un proceso. Más concretamente, añade que la consideración de la comunidad de usuarios como una sociedad irregular ampara que pueda ser considerada parte, como demandada en un procedimiento, pues así se deriva del apartado 2.º del artículo 6, con el que se protege la confianza de terceros que contrataron con ella, pero no justifica su actuación como parte demandante.

La demandante interpone recurso extraordinario por vulneración procesal por infringir el art. 24.1 de la C.E. Acto seguido y en última instancia, el Supremo estima el citado recurso. Más concretamente, concluye que la Comunidad de Usuarios demandante es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios. Por ello, el Tribunal incide en que una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. De la misma forma, su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho.

En suma, de todo ello podemos decir que, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, la demandante (sociedad mercantil irregular) goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa.

Acceso a la sentencia completa

Marta Oliver Perelló, estudiante en prácticas jurídicas en Bufete Buades.