El Tribunal Supremo proscribe la ejecución forzosa de actos no firmes

(Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 2020).

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha de 28 de mayo de pasado 2020, una sentencia (Sentencia nº 586/2020, recurso de casación 5751/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís) de enorme trascendencia por cuanto consagra una doctrina que, si bien ya había sido anunciada en otras sentencias anteriores, seguía sin haber quedado fijada de una manera explícita. A saber: En los supuestos de que un acto administrativo de contenido económico que ordene a un administrado el ingreso de una cantidad pecuniaria (cabalmente, liquidaciones tributarias y sanciones administrativas) haya sido recurrido, ya en reposición o a través de un recurso de alzada, no podrán iniciarse los procedimientos de ejecución forzosa, no podrá dictarse en definitiva, la correspondiente providencia de apremio, en tanto aquel recurso no sea expresamente resuelto, y ello es así, lo que hace especialmente interesante la sentencia, aunque el recurrente no interesase en su recurso la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto.

El supuesto de hecho enjuiciado es sencillo: Un particular recurre ante el TEAR correspondiente una resolución desestimatoria del Servicio de Recaudación Ejecutiva de la CA de Murcia interpuesto contra una providencia de apremio. Dicho recurso desestimatorio se fundamenta en que no se podía despachar el título ejecutivo recurrido por cuanto la liquidación tributaria de la que trae causa (que versaba sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) no era firme, estando pendiente la resolución de un recurso de reposición contra dicha liquidación a resolver por la Administración tributaria. El TEAR murciano desestima la reclamación económico-administrativa. El afectado, disconforme, acude a la vía jurisdiccional, interponiendo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que le da la razón en primera instancia. La Comunidad Autónoma de Murcia recurre en casación ante el Tribunal Supremo, el cual le da un varapalo jurídico a la Administración recurrente que podemos calificar, como mínimo, de muy interesante.

De la sentencia comentada cabe destacar:

  • No cabe invocar de manera gratuita y automática el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Dicho principio es una piedra angular del sistema administrativista diseñado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Ciertamente, los actos administrativos de terminación de procedimientos administrativos se presumen válidos, lo que asegura la autotutela administrativa, no sólo a efectos declarativos, sino también ejecutivos. Ahora bien, siendo ello así, si se cuestiona la legalidad de dicho acto a través de un recuro administrativo, ha de disiparse dicho cuestionamiento previo a iniciar la vía ejecutiva. Esa es la razón de ser de tales recursos.

  • Tampoco es invocable el interés general, conforme al cual, según la defensa de la administración murciana, con tal doctrina se perjudica gravemente el engranaje de recaudación de ingresos económicos. No se puede estar a la espera de que se resuelvan los recursos de los particulares para obtener los correspondientes recursos financieros. En este punto, la sentencia es especialmente dura. Reconviene a la parte recurrente que con ello se desconoce la esencia del Estado de Derecho y del sometimiento de la Administración a la legalidad. Para la obtención de recursos financieros no todo vale.
  • El recurso administrativo de reposición se llega a convertir, si no se entiende que el mismo se articula precisamente para examinar la corrección jurídica del acto, como un mero mecanismo para dilatar en el tiempo el control judicial. Pierde su sentido garantista. Pero ello no debe ser así, insiste la sentencia, que de forma algo sarcástica, reconoce que, en ocasiones, el recurrente puede acertar y llevar la razón jurídica en su oposición al acto que recurre. En definitiva, la praxis de dejar irresolutos los recursos de reposición es una corruptela que no puede admitirse.
  • La sentencia concluye que la doctrina que fija, hunde su explicación más profunda en el principio de buena administración y, con base en el derecho europeo, aprovecha para perfilar las notas características de dicho principio jurídico. Dicho principio significa, nos dice la resolución judicial, además del control de la discrecionalidad y del aseguramiento de la transparencia de los hechos determinantes de la concreta actuación administrativa, el requisito de que la Administración ha de cumplir sus deberes legales, y entre éstos, está el de resolver las solicitudes y recursos que se le planteen.

En conclusión, cabe celebrar una sentencia que asegura la efectividad de una garantía tan importante como es la de poder cuestionar en vía administrativa la legalidad de la actuación administrativa. Efectividad que se perdería si el particular ve cómo entre tanto, su pretensión ya ha quedado desbaratada con la ejecución del acto que recurre, siendo que además es muy crítica contra la mala praxis y el abuso del silencio administrativo. Y lo resuelto alcanza, no sólo a los actos de naturaleza tributaria, sino también a las sanciones administrativas.