El Supremo rechaza la validez de una cláusula de no competencia postcontractual que fijaba como indemnización en caso de incumplimiento un importe equivalente al doble de las cantidades percibidas en tal concepto

Recientemente nuestro Alto Tribunal, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, ha tachado de desproporcionada y abusiva una cláusula penal por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual en un contrato de trabajo.

Este tipo de cláusulas de no competencia o no concurrencia, encuentran su enclave en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, si bien su esencia nace de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil. Se suelen aplicar a personal técnico, directivo o comercial que, por su trabajo, pueda tener información sensible de la empresa (o interés industrial o comercial, en palabras del Estatuto). En virtud de esta cláusula, estos trabajadores no podrán prestar sus servicios o colaborar con empresas que resulten de su competencia, durante un plazo máximo de 2 años. Eso sí, a cambio de una indemnización, que suele traducirse en una retribución mensual, como partida salarial, percibida a modo de compensación.

El problema viene cuando la retribución percibida por el trabajador como compensación de esta prohibición de competencia o concurrencia, resulta desproporcionada con el importe fijado en la cláusula penal, que se activa en caso de contravenir tal prohibición.

Hasta ahora, han sido varios los tribunales que han venido admitiendo como cuantía compensatoria por incumplimiento de la prohibición de competencia, un importe a tanto alzado correspondiente al doble del importe percibido como retribución compensatoria. Ello se traduce en la obligación de devolver el doble de las estas cantidades que el trabajador haya recibido hasta la fecha en tal concepto.

En el caso analizado por la sentencia, el trabajador trabajaba desde hacía dos años en una empresa de alquiler de vehículos, percibiendo un salario anual de 53.000 euros, y una retribución anual 13.000 euros en concepto de retribución por no competencia. El trabajador causó baja voluntaria en la empresa, ingresando dos meses después en otra empresa dedicada también al alquiler de vehículos. A razón de ello, la antigua empleadora le solicitó el abono de la indemnización prevista, correspondiente al duplo de las retribuciones que había venido percibiendo en concepto de no competencia, lo que suponía un importe total de 52.000 euros. 

El Juzgado de lo Social entendió correcto el importe, si bien el trabajador presentó recurso de suplicación ante el TSJ de Madrid, quien rebajó la indemnización a la mitad y la fijó en el importe equivalente a las percepciones retributivas que el trabajador había venido percibiendo en concepto de indemnización por no competencia. Esto es, 26.000 euros.

No estando conforme la empleadora, la misma recurrió en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

El Supremo, tras un análisis de las distintas sentencias citadas tanto por las partes como por el Ministerio fiscal, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida, por lo que el trabajador solamente se verá obligado a devolver las cantidades que haya percibido a modo de indemnización durante su relación laboral con la empresa.

El Tribunal llega a tal conclusión al entender que a la hora de valorar la proporcionalidad de la cláusula penal, deben tenerse en cuenta la forma y efectos de la concurrencia en el caso concreto. En este sentido, valora que en el presente supuesto la cantidad a reintegrar por el trabajador es desproporcionada respecto de la compensación percibida por el empleado. Sin embargo, razona que:

«Distinto es, por ejemplo, el supuesto de la sentencia esgrimida de contraste en el presente recurso, en el que, tras causar baja voluntaria, el empleado obligado por el pacto de no competencia postcontractual constituyó una sociedad que ofrecía los mismos servicios que su antigua empleadora respecto de sus clientes y contactos. Como distinto puede ser igualmente, entre otros posibles supuestos, que el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual suponga la paralela vulneración del secreto empresarial protegido por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales».

Y finalmente establece la prioridad aplicativa del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores(1) frente al artículo 1152(2) del Código Civil, debiendo en todo caso interpretarse de forma restrictiva y atendiendo a la discrecionalidad judicial recogida en el segundo apartado del citado artículo 9.1.

Como es de ver, para el Supremo el tema no está tanto en dilucidar si ha existido o no competencia o concurrencia postcontractual y, por tanto, si la cláusula se ha visto incumplida. Por el contrario, entiende que el hecho de irse a trabajar a una empresa competidora, no podrá conllevar la exigencia de devolución del doble de las cantidades recibidas por tal concepto y a modo indemnizatorio, puesto que en este caso concreto la cantidad a reintegrar por parte del trabajador resulta desproporcionada respecto de la compensación percibida.

 


(1) Artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores «1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.»

(2) Artículo 1152 del Código Civil. «En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.»