Anatocismo. Devengo de interés por demora en el pago del interés expropiatorio

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Recientemente me he visto sorprendido por una resolución del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que desestimaba en un procedimiento expropiatorio la reclamación de intereses por el retraso en el pago de los intereses legales, por lo que se plantea, si los intereses moratorios de los artículos 56 y/o 57 de la Ley de Expropiación Forzosa podían devengar a su vez intereses de demora de los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil, lo que rechazaría la resolución que he tenido que recurrir.

Así esta resolución declara someramente que la solicitud de intereses por demora en el pago de intereses es un supuesto de anatocismo que está prohibido legalmente.

"El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses"

El anatocismo es la situación consistente en que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los nuevos intereses. Se trata de un pacto que convencionalmente es admisible, pero que aparece prohibido en el artículo 317 del Código de Comercio , por lo que no opera ope legis:

«los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso 2.º de su referido párr. único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».

En el supuesto de referencia, bastante habitual en el funcionamiento de las administraciones públicas, fijado el justiprecio, éste devengó intereses moratorios por haberse retrasado el pago más de los 6 meses legalmente estipulados, lo que dio lugar al cálculo de dichos correspondientes intereses que fueron fijados judicialmente. Este importe de los intereses, ya constituía una cantidad líquida, vencida y exigible, por lo que entender que nos encontramos ante el anatocismo, permitiría que la Administración no estaría sujeta a plazo alguno para el pago de esta cantidad, ya que no incurriría en mora ni podría devengar a su vez intereses moratorios. Basta analizarlo en términos de justicia para concluir que este razonamiento es perverso y no puede ser querido por la norma.

Si bien es cierto que en un inicio ésta fue la posición jurisprudencia, esta fue superada con justicia hace ya varios años.

Los intereses por la demora en el pago del justiprecio o por la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio se calculan a fecha del pago de éste y desde este momento constituyen una cantidad vencida, líquida y exigible a la administración responsable.

"Una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil"

Si la administración no abona en su momento el citado importe, incurre en mora, generando esta deuda conforme el artículo 1.101 del Código Civil la obligación de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Estos daños y perjuicios se corresponden con el abono del interés legal del dinero a contar desde el momento en que debió abonarse dicho importe.

Por tanto, sentencias del Tribunal Supremo, como la de 23 de mayo de 2000, concluyen que una vez pagado el justiprecio los intereses de demora constituyen una cantidad líquida vencida y exigible que, por tanto, devenga a su vez intereses moratorios del Código Civil.