La polémica regulación de las sociedades profesionales y su disolución de pleno derecho

Sorry, this entry is only available in European Spanish. For the sake of viewer convenience, the content is shown below in the alternative language. You may click the link to switch the active language.

En el BOE de 5 de mayo de 2022 se ha publicado una interesante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 11 de abril de 2022, que resuelve  el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Burgos.

Si bien la negativa  a inscribir se refería a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada de cese de administradores, cambio del sistema de representación y nombramiento de administrador único, el fundamento denegatorio residía en la consideración de que  al tener la SL por objeto social la actividad de «asesoramiento fiscal, contable y laboral a empresas» estaba sujeta a la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales y  habían transcurrido los plazos establecidos en la DP 1ª de la misma sin que  se hubiera adaptado a la ley por lo que  la sociedad había quedado disuelta de pleno derecho.

Contra esa calificación el notario que autorizó la escritura dedujo un extenso, fundado, y crítico recurso, que figura reproducido en la resolución comentada, postulando que se dejara sin efecto el asiento de disolución de la sociedad  afectada, volviendo el expediente a su inicio.

El registrador mercantil elevó el  expediente, junto a su informe, indicando que con posterioridad a su calificación la mercantil concernida había  presentado escritura de reactivación de la sociedad, modificación del objeto social y nombramiento de administrador, la cual quedó inscrita.

A pesar de ello la Dirección General entra a conocer del recurso, que desestima por entender que no procede pronunciamiento sobre la inscripción de disolución, si bien desarrolla un amplio razonamiento sobre ese tipo de inscripciones que constituye el núcleo de este análisis.

La resolución reitera la presunción del carácter profesional de las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley  2/2007, presunción que debe enervarse mediante el análisis del objeto social que se contiene en los estatutos sociales para comprobar si estamos ante una sociedad netamente profesional o, por el contrario, ante una sociedad de medios, ganancias o intermediación, formulación que debe expresarse de manera clara y expresa.

Lo anterior no es novedoso y no merecería de mayor comentario. El interés de la resolución  reside en la exigencia de un mayor rigor en el análisis y una más estricta cautela valorativa cuando el registrador proyecta su calificación respecto a una sociedad constituida con anterioridad a la Ley 2/2007 y que no se acogió al mandato de la DT 1ª, no adaptándose a la meritada Ley.

La resolución comentada, siguiendo la doctrina expuesta en la Resolución de  12 de junio de 2019, invierte la presunción del carácter profesional por la presunción del carácter no profesional en aquellos casos en los que loa mercantil se constituyó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.  Y en ese sentido señala; « […] la determinación del carácter profesional de dichas sociedades requerirá una previa labor de interpretación no sólo de la cláusula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el contrato social y el análisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aquél carácter, dado que en el momento de la fundación de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carecía de la relevancia actual y la legislación vigente no compelía al sometimiento expreso a una normativa específica para las que proyectaran el ejercicio de una profesión bajo forma societaria […]». 

La Dirección General consciente de la inusual potestad conferida  a los registradores merced a esa Disposición Transitoria al permitirles, sin siquiera dar audiencia a los afectados, declarar la disolución de pleno derecho de entidades mercantiles provistas de personalidad jurídica; imperio  cuya constitucionalidad ha sido puesta en duda por un amplio conjunto de la doctrina científica, opta por exigir la máxima cautela en la adopción de una decisión  que comporta «drásticas consecuencias». 

Han pasado casi 15 años desde la entrada en vigor (el 16 de junio de 2007) de la Ley  2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y si bien se han introducido algunas modificaciones (Ley 25/2009, Ley 15/2021)  la realidad es que el texto inicial se ha mantenido prácticamente inalterable durante todo este tiempo.

Procede revisar si este texto legal da respuesta a las demandas y necesidades que los operadores jurídicos y económicos demandan; dictar una norma que incorpore las problemáticas que los 15 años transcurridos ha evidenciado, evitando con ello interpretaciones y valoraciones tan subjetivas como las que dieron lugar a la calificación, recurso y resolución que hemos comentado.

Debe dejarse  sin efecto un mandato tan perturbador (y posiblemente inconstitucional) como la Disposición transitoria Primera que permite al registrador mercantil declarar la disolución de pleno derecho de la compañía, como enfatiza el notario impugnante,  sin respetar los derechos de audiencia y defensa de los afectados, sin dirigirse  la sociedad para que aclare si es una sociedad profesional o de medios o, en su caso, se adapte a le ley de sociedades profesionales o modifique su objeto social. Ese fedatario, que señala en su recurso que el registrador concernido ha declarado la disolución, cuanto menos, de once sociedades, afirma: « Lo que no puede ser, es que el Registrador Mercantil de Burgos, por la vía de hecho, conculcando la Constitución Española, las más básicas normas procedimentales administrativas y los derechos fundamentales de audiencia y alegación de los ciudadanos, pueda crear una situación inamovible, como es la disolución y cancelación de una sociedad, bajo el amparo de que los asientos registrales una vez practicados, quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y que todo ello no suponga para quien así actúa, ningún reproche disciplinario, de responsabilidad civil, e incluso, penal, en su caso».