Principio acusatorio y derecho administrativo sancionador

Sorry, this entry is only available in European Spanish. For the sake of viewer convenience, the content is shown below in the alternative language. You may click the link to switch the active language.

Afirmar que el derecho administrativo sancionador se nutre de principios importados del derecho penal no constituye novedad ya que la doctrina y jurisprudencia lo viene admitiendo de manera pacífica y los textos legales que incorporan conceptos sancionadores o punitivos propios del derecho administrativo lo viene aceptando.

Esa aceptación generalizada no es óbice para que cuando el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la cuestión, resulte oportuno revisar y actualizar ese corpus doctrinal l para ajustarlo a la doctrina del Alto Tribunal. Eso acontece con ocasión de la reciente sentencia 1382/2020 dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 2020, que analiza con exhaustividad los criterios que rigen en relación al principio acusatorio en los procedimientos administrativos sancionadores y  la interpretación de los artículos 18 y 20.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en la actualidad en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y si bien es cierto que la sentencia el recurso estima el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado y casa la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 86/2017 y como corolario de ello desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Radio Popular, S.A. (Cope) contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de diciembre de 2016, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene los criterios garantistas establecidos a favor del administrado sujeto al expediente sancionatorio, si bien modula los derechos constitucionales que, al amparo de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, se reconocen al administrado sujeto a un procedimiento sancionador seguido por alguna Administración por cuanto  sui bien el procedimiento penal y el administrativo sancionador se nutren de los mismos principios, su propias peculiaridades dan lugar a un tratamiento diferenciado que modula la trasposición de los principios referidos.

Concretamente la doctrina del Tribunal Supremo al formar doctrina jurisprudencial sobre el principio acusatorio y tras recordar que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, cuando es traspuesto al derecho administrativo sancionador, debe modularse permitiendo que el órgano competente que resuelve el expediente sancionador separarse de la relación fáctica o modificar la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que concurran circunstancias que así lo avalen y se observe el derecho de audiencia.  Concretamente,  el Alto Tribunal sostiene que la resolución sancionadora dictada por el órgano resolutor, una vez que el instructor eleve la propuesta de resolución;

  1. No puede alterar, sin previa audiencia del expedientado, el relato fáctico contenido en aquella, modificándolo ya sea por fundarlo en hechos distintos, ya por incorporar otros nuevos no tenidos en consideración, ya por interpretar de manera distinta aquellos valorados en la propuesta de resolución.
  1. No puede, sin previa audiencia del interesado, modificar la calificación jurídica de la infracción incorporada a la propuesta de resolución.
  1. No puede, sin previo trámite de audiencia, imponer una sanción más grave de la considerada en la propuesta de resolución si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en ésta.
  1. No puede imponer una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propuesta de resolución (siempre por exceso) aunque la resolución sancionadora asuma los hechos tal como los refirió el instructor en su propuesta y tampoco varíe su calificación jurídica.

Como podemos apreciar, el derecho administrativo sancionador mantiene vigente las cuestiones nucleares importadas del derecho penal y respetadas en la Constitución Española, ciertamente modula su tratamiento debido a la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, si bien mantiene inalterable el respeto al principio acusatorio, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación y permitir al administrado su correcto derecho de defensa.

Quienes quieran ver en esa sentencia un debilitamiento de los principios que rigen en el derecho sancionatorio administrativo y su proximidad a aquellos que se aplican en el derecho penal, yerran ya que la modulación operada (que tiene su amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la resolución refiere), permiten sostener que los criterios garantistas que presiden en el procedimiento administrativo sancionador se han visto reforzados por esa sentencia.

Acceso a la sentencia completa