Facultad de repetición de gastos sanitarios por parte de la aseguradora

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Las entidades aseguradoras en virtud de la póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor tienen que asumir de forma general (y sin entrar al detalle), cuando se produce un siniestro, los gastos sanitarios de los ocupantes del vehículo. Por ello, la gran mayoría de ellas están adheridas a un Convenio Marco de Asistencia Sanitaria Derivada de Accidentes de Tráfico (también existe un Convenio de Transporte Sanitario) que en la actualidad es el mismo desde el 1 de enero del año 2014, y que finaliza el día 31 de diciembre del presente año.

Hay un convenio para el sector público y otro para el sector privado, que es al que nos referiremos nosotros. El objeto de tal Convenio es básicamente la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas. Es motivo de controversia entre las aseguradoras de vez en cuando el saber si están facultadas para repetir o no los gastos sanitarios abonados a la aseguradora responsable del accidente. Son casos especiales y pocos pero hoy en día siguen llegando reclamaciones judiciales en tal sentido. A tal efecto debemos hacer referencia a la Estipulación 2ª, punto 5º del Convenio, cuyo epígrafe reza “No Repetición”, y que establece que: “El Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras adheridas renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este convenio excepto en los siguientes casos: 1º.- Personas jurídicas no vinculadas por este Convenio; 2º.- Gastos del conductor de motocicleta, ciclomotor o vehículo asimilable en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría”.

La estipulación entendemos que es clara, si bien, el supuesto que suele aparecer y que más conflicto provoca es el de accidente en el que participan dos vehículos, y en el que uno de los lesionados elige o realiza la rehabilitación un centro médico no adscrito al convenio. ¿Qué sucede en este caso? ¿Está facultada la aseguradora a reclamar ese gasto sanitario por tratarse de un centro no adherido? Este letrado tiene su opinión al respecto, y sentencias hay para todos los gustos, sin embargo, y viendo jurisprudencia reciente la mayoría coge de referencia una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 2013 que en su fundamento de Derecho tercero indica que “….en estos casos debe justificarse por la aseguradora que pretende repetir lo pagado, las razones por las cuales su asegurado no acudió a uno de los centros médicos concertados y resolverse en consecuencia, pues en otro caso, por una decisión unilateral de la aseguradora demandante, se burlaría el espíritu del convenio……solo en el caso de que el pago realizado a un centro no concertado obedezca a la libre elección del lesionado puede admitirse la acción de repetición…..no debiendo olvidarse nunca que incumbe a la aseguradora demandante acreditar las razones que justificaron haber acudido a un centro médico no concertado en la medida en que la acción de repetición resulta excepcional frente a la general renuncia al ejercicio de la misma contenida en el Convenio..”.

Por tanto, la regla general y respondiendo a la pregunta formulada con anterioridad, es que la aseguradora no estaría facultada para la repetición, y sólo en las condiciones expuestas en la sentencia y únicamente acreditando de forma fehaciente la necesidad de esa libre elección de centro por el lesionado y la justificación de tal extremo por la aseguradora, se podría dar. Es una opinión como otra, pero es bueno saber que si surge el caso la facultad excepcional sí existe.