Responsabilidad penal de la empresa en sociedades unipersonales

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La atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en dos modelos de fundamentación alternos: El de responsabilidad por transferencia del hecho de la persona física integrada en su organización (heterorresponsabilidad) y el de autorresponsabilidad derivada de un hecho propio de la persona jurídica en el que radique su culpabilidad.

El efecto más destacado es el probatorio: (i) En los sistemas vicariales no se deberá demostrar más que los hechos cometidos por las personas físicas, mientras que (ii) en los sistemas de responsabilidad por hecho propio deberá probar también aquellos elementos objetivos del tipo exclusivos de la persona jurídica (por ejemplo la ausencia de mecanismos de control).

Más allá de esta discusión de gran relevancia práctica, lo cierto es que una de las principales cuestiones a discernir es si debe aplicarse el sistema de responsabilidad penal a sociedades que carecen de un suficiente desarrollo organizativo, como puedan ser las unipersonales.

A tal efecto es importante recordar lo que aprecian las dos circulares de la fiscalía (1/2011 y 1/2016) y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

    1. La Circular de la FGE 1/2011 dice: “……//…… en aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in ídem…//…”.

 

    1. En términos parecidos, la Circular FGE 1/2016 se refiere a la inimputabilidad de las sociedades que carezcan de estructura organizativa, diciendo: “….//…Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis”.

 

    1. Estas circunstancias han sido recogidas, entre otras, en la sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza 176/2016, de 22 de septiembre que absuelve a una sociedad unipersonal en base al principio “non bis in ídem”, argumentando que si se condenara a la empresa y al administrador en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho. Asimismo, el juzgado de lo penal número 8 de Madrid, en la sentencia 63/2017 de 13 de febrero absuelve a una sociedad unipersonal del delito de estafa cometido por su administrador, socio y empleado único equiparando esta estructuras organizativas con la inimputablididad de las sociedades pantallas que estableció la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016.

 

Dicho esto, existen pronunciamientos contradictorios que vienen a reabrir el debate. Así, la Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza 575/2016 de 1 de diciembre que condena a la empresa de manera automática, ya que considera que por lo respecta a la sociedad es, al igual que su administrador, responsable en concepto de autora del delito en virtud de lo establecido en el artículo 31.1 bis del Código Penal.

Parece lógico que la confusión entre persona física como sujeto activo del delito y sociedad unipersonal hacen que la responsabilidad penal de ésta quede absorbida por aquella sin que se pueda establecer la comisión de un delito corporativo.