Sobre la responsabilidad penal de la empresa contratista en los accidentes laborales

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Una  reciente sentencia nos plantea que ante la ocurrencia de un  accidente laboral grave por el que se incoa una causa penal por supuesto delito contra la seguridad de los trabajadores en el que empresa subcontratista ha asumido deberes en relación a la seguridad, lo que es su obligación porque así lo dispone la normativa laboral en materia de prevención, no se exonera a la empresa contratante de cumplir con sus obligaciones en materia de prevención que le impone esa misma normativa. Lo cierto es que la empresa contratante es uno de los sujetos “obligados” a facilitar “los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas” que exige el art.316 CP. Ahora bien, como el sujeto obligado a prestar o controlar las medidas de seguridad es una persona jurídica, se hace necesario individualizar la responsabilidad a fin de poder hacer efectivo tanto el principio de culpabilidad como el de personalidad de la pena.

Esta función de individualización, permitiendo imputar el hecho a la persona física representante o administradora de la persona jurídica, lo cumple en estos delitos el art 318 CP. No  se pretende con tal precepto trasladar una responsabilidad objetiva derivada de los delitos cometidos en el seno de las personas jurídicas administradas, sino que lo que se pretende es llenar una laguna de tipicidad que se produce cuando el autor material de una conducta que realiza en nombre de otro carece de elementos típicos que sí concurren en la persona jurídica, respetando con ello el principio de legalidad y evitando problemas de impunidad. Explica el tribunal que  la cláusula de extensión de la autoría que supone el art 318 CP no quiere decir que para ser considerado autor del delito baste con ocupar el cargo de administrador o representante de la sociedad. Se requiere, además, que el imputado, en su condición de administrador, incurra en una acción u omisión, dolosa o imprudente, que aparezca directamente vinculada a la que se describe en el tipo penal que se le atribuye. De no ser así, se estaría atribuyendo una responsabilidad penal objetiva a los administradores de sociedades por el mero hecho de serlo, sin atender a las funciones concretas que tenga atribuidas ni a su conducta en el caso concreto.

En definitiva, el criterio de imputación habrá de versar sobre el conocimiento de la situación y sobre la posibilidad de que sea evitado, pues el administrador asume una posición de garantía en relación con los procesos de riesgo que pone en marcha la propia actividad de la empresa. Por último, simplemente destacar que los delitos contra los derechos de los trabajadores no están dentro de la lista tasada de los que pueden generar responsabilidad penal a las personas jurídicas, como se ha encargado de aclarar el TS en su reciente sentencia 121/2017 de 23 de febrero, pero sí pueden ser responsables penalmente sus administradores o representantes, por la vía del art 318 CP. La empresa será, en estos casos, responsable civil subsidiaria en base al art 120.4 CP. Para evitar estas responsabilidades es necesario prevenir que en el seno de la empresa se cometan actos delictivos y ello se consigue mediante la elaboración de un plan de prevención de riesgos penales o compliance penal que  recoge estos delitos dentro de su evaluación de riesgos, para así implantar controles que eviten cualquier tipo de consecuencia penal para ellas.