El Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el delito de apropiación indebida de un dominio de Internet

Con la Sentencia 358/2022, dictada el pasado 7 de abril, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el delito de apropiación indebida de un dominio de Internet, absolviendo a cuatro miembros de una asociación religiosa que habían sido inicialmente condenados como autores de una falta de apropiación indebida a pagar una multa de 720 euros cada uno tras ser acusados de haberse apropiado del nombre de dominio de dicha asociación.

Estas personas pertenecían a la asociación religiosa “Alfa Educación para una Salud Integral”, creada en 2010, cuya finalidad era la divulgación del contenido religioso de la iglesia adventista a través de medios de comunicación audiovisuales, emitiendo sus mensajes en diversos canales de televisión, y abonando los gastos que se generaban con los importes donados por los seguidores. Para ello, crearon una página web con el dominio de internet www.alfatelevisión.org, y abrieron cuentas bancarias y de Paypal donde los seguidores podían realizar donaciones. Además, registraron la marca Alfa Televisión.

Cuatro años más tarde, y debido a las discrepancias que surgieron en “Alfa Educación para una Salud Integral”, decidieron crear una nueva asociación. Para ello, registraron una nueva marca y cambiaron las contraseñas de acceso a la cuenta Paypal y del dominio de internet para bloquear el acceso a la URL a la Secretaría General de la asociación “Alfa Educación para una Salud Integral”, redireccionando a todos los donantes a un nuevo dominio creado por ellos.

Con posterioridad a los precitados hechos, fueron cesados por la Junta de “Alfa Educación para una Salud Integral”.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación que formularon contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que les condenaba como autores de una falta de apropiación indebida al pago de una multa al entender que el dominio de internet debe considerarse como activo de la empresa-asociación y es susceptible de apropiación.

Nuestro Alto Tribunal considera que en este caso la conducta de los recurrentes no encaja en un delito de apropiación indebida porque todos sus actos se produjeron cuando todavía eran miembros de la asociación “Alfa Educación para una Salud Integral”.

Refiere que la estructura típica del delito de apropiación indebida castigado en el artículo 253 del Código Penal exige la concurrencia de otros elementos que en este caso no se detectan, como sería que el objeto de valor económico susceptible de apropiación se hubiese recibido en “…depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos”.

En ese sentido, añade que los hechos cuya tipicidad penal se discute se produjeron con anterioridad al cese de los recurrentes en la asociación “Alfa Educación para una Salud Integral”, y que difícilmente puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio cuando son los propios titulares los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a la Secretaria general de la misma el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los recurrentes.

Pese a que la Sala desvincula tales hechos al delito de apropiación indebida, resulta notorio y evidente que una acción de estas características no siempre puede permanecer ajena al derecho penal, pudiendo constituir un claro acto de deslealtad, que por sí sola tampoco resulta suficiente para ser calificada como constitutiva de un delito de administración desleal en los términos del artículo 252 del Código Penal.

La Sentencia refiere los distintos escenarios en los que el nombre de dominio puede convertirse en un instrumento para conseguir un beneficio injustificado o para perjudicar a un tercero mediante la confusión generada a cualquier usuario de la web. Su utilización como instrumento para menoscabar los derechos amparados por una marca puede ser constitutiva de delitos contra la propiedad industrial o intelectual. Si el nombre de dominio se utiliza como referencia engañosa para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que su desplazamiento patrimonial se está realizando a favor de una persona que no es aquella que debería obtener ese beneficio, puede ser constitutivo de un delito de estafa. Por último, indica que el delito de sabotaje informático sanciona conductas como la inutilización de la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que en el caso analizado los hechos no tienen encaje penal en ninguno de esos tipos: delito de apropiación indebida, contra la propiedad industrial o intelectual, de estafa o sabotaje informático.