Los Ayuntamientos están vinculados a la liquidación provisional en el cálculo de la base imponible de la liquidación definitiva

Interesante sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13/12/2018) sobre el Impuesto Municipal de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

Es sabido que la gestión tributaria del impuesto que grava la ejecución material de obras, el conocido popularmente como ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), presenta una singularidad respecto de otros impuestos, y es la de que se permite a la Administración tributaria, (en este caso los ayuntamientos, al ser el ICIO un impuesto municipal), practicar una liquidación provisional incluso antes de que se materialice el hecho imponible, esto es, la ejecución de la obra. Normalmente se suele liquidar con la resolución del acto administrativo que autoriza la ejecución de la obra, es decir, con la licencia municipal de obras.

Tradicionalmente, los ayuntamientos han entendido esta provisionalidad como una suerte de acto de trámite que les permitiría obtener de manera rápida unos ingresos, pero que no les vincula en el futuro. De esta manera, una vez se expiden los certificados facultativos y administrativos acreditativos de la finalización de la obra objeto del gravamen, son muchos los entes municipales que proceden a recalcular el coste real y efectivo de la obra ejecutada haciendo completa tabla rasa de aquella primera liquidación y expiden una nueva liquidación del impuesto, la llamada liquidación definitiva, que puede llegar a duplicar y hasta triplicar aquella primera liquidación, la provisional, introduciendo partidas, conceptos, equipos o instalaciones que no fueron valoradas en un primer momento. Esta problemática se suscita de modo más notorio en supuestos de obras de instalación en la que los elementos instalados son más costosos que la propia obra civil que los soporta.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 13 de diciembre de 2018 (La Ley 181810/2018), analizando de manera muy atinada la naturaleza jurídica de los actos tributarios en los que se plasman las llamadas liquidaciones provisionales del ICIO concluye, con una lógica jurídica aplastante, que éstos son actos administrativos definitivos que ponen fin a un procedimiento de gestión tributaria, y que como tales, vinculan a la Administración titular del impuesto, en aplicación del convenido aforismo «nemo potest mutare consilium suum» (nadie puede ir contra sus propios actos), y por tanto, la introducción de cualquier elemento objetivo en la nueva valoración que pudiendo haber sido objeto de valoración en el momento del cálculo provisional no lo fue, es contraria a derecho, ya que ello implica una revisión de oficio de un acto administrativo sin seguir los procedimientos legalmente prevenidos para ello.

Lo expuesto tiene una doble trascendencia: (I) en primer lugar, de ahora en adelante los ayuntamientos deberán esmerarse en gestionar correctamente el ICIO. El contribuyente ya sabe que el Ente municipal no es libre para determinar una nueva base imponible como le venga en gana. Está vinculado, como mínimo, al presupuesto de ejecución material que sirvió de base en el cálculo del ICIO provisional; y (II) si lo anterior es ya de por sí importante, la resolución judicial tiene, en opinión de quien suscribe, otra derivada a tener en cuenta: Como se quiera que la sentencia está reconociendo la nulidad de aquellas liquidaciones definitivas que han supuesto una revisión antijurídica de oficio de la liquidación provisional, abre la puerta a la revisión de aquéllas, instando el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, regulado en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

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