El reproche penal a los actos de desobediencia a agentes de la autoridad en el período de Estado de Alarma por el coronavirus

Este  artículo pretende ser  una primera aproximación a un tema de absoluta actualidad como es el relativo a los actos de detención que se están produciendo por parte de agentes de la autoridad a aquellos ciudadanos que son interceptados por la policía al incumplir las órdenes de restricción de movimientos que fija el artículo siete del Real decreto 463/2020 en la situación de estado de alarma por la epidemia del coronavirus.

Todo ello, al objeto de diferenciar cuándo una conducta puede ser constitutiva de una respuesta de mera infracción administrativa y cuándo puede traspasar los límites y la frontera del incumplimiento administrativo para merecer un reproche penal como delito del artículo 550 o 556 del Código Penal.

Lo cierto es que a la vista de las noticias que se van sucediendo, vemos como la declaración del estado de alarma no está siendo aceptado por algunas personas, que no han estado por la labor de cumplir con la obligación impuesta por el Estado, pero tampoco con la solidaridad que la ciudadanía exige de todos, ahora, para salir de una complicadísima situación en la que la facilidad del contagio del coronavirus está poniendo en jaque, no solamente a todo el sistema sanitario, sino a todo el Estado en general.

Para analizar este asunto, debemos partir de la premisa, cual es que la restricción de movimientos del Real Decreto, no puede ser  interpretado de forma laxa por los ciudadanos, ni tan siquiera resulta discutible, sino que es obligatorio, por lo que la relación de sanciones que se han fijado en la norma determina su imposición en el caso de que se considere infracción administrativa, pero la obstinación en el cumplimiento de esta norma puede desembocar en un ilícito penal constitutivo de un delito de desobediencia.

Analizamos ahora si una negativa a aceptar la orden de un agente de la autoridad en los casos de control policial ante la prohibición de movimientos puede ser un ilícito administrativo o un ilícito penal en razón a la gravedad de los hechos y el riesgo a la colectividad que supone el incumplimiento, porque la negativa a aceptar la orden del agente no es solo una infracción que conlleva aplicar el régimen sancionador, es mucho  más por el riesgo social y colectivo que determina ese incumplimiento. Por todo ello, las acciones y reacciones de las personas ante el cierre de la libertad de movimientos provocado por la pandemia del coronavirus determinan que se puedan cometer delitos de atentado, resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad.

Para un correcto análisis, es necesario destacar como que la labor de los agentes de la autoridad, es de control y prevención y no directamente sancionadora, ya que se debe guardar la debida proporcionalidad entre el control previo, la sanción administrativa y la respuesta penal, a fin de establecer esta última dentro del ámbito de lo que se denomina el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que, en primer lugar, los agentes requerirán la razones por las que la persona se encuentra en la calle, para, tras esa primera declaración, valorar y graduar si concurre una infracción administrativa y, en consecuencia, se le requiere para que regrese a su domicilio ante el incumplimiento con la imposición de la sanción, y sólo es en los casos de negativa a aceptar la orden cuando podrá dar el paso de cruzar la frontera del ilícito administrativo al penal, al entender cometido éste en el caso de que pueda existir una desobediencia.

Es importante que la «graduación» y alcance de la conducta incumplidora quede clara para los agentes y los ciudadanos, a fin de no sancionar como delito lo que es una mera infracción administrativa, y teniendo en cuenta que la actuación policial primero es de control y que, —y esto es lo realmente importante— se da el paso siguiente de la detención en vista de cuál sea la reacción del ciudadano ante el interrogatorio previo del agente de la autoridad, al punto de que se comienza con la comunicación de la infracción administrativa si la explicación del ciudadano no es todo lo satisfactoria que entiende el agente que debe darse y si no está incluida en alguno de los supuestos previstos en la norma.

Debería entenderse que si tras un primer interrogatorio del agente el ciudadano se niega a identificarse y el agente insiste en ello y el ciudadano se marcha del lugar pretendiendo huir lo que está llevando a cabo el ciudadano no es una mera desobediencia leve, sino que ello supone un incumplimiento grave de su deber de atender una orden en una situación de excepción, cual la de regresar a su domicilio. No se trata simplemente que el ciudadano esté desoyendo la orden de identificarse, sino que desoye la orden de regresar a su domicilio, o dar explicaciones acerca de en qué supuesto se encuentra de los contemplados en el Real Decreto.

Con ello, no se trata de valorar solo la orden de identificación, sino que se trata de valorar la orden de hacerlo para evitar que el ciudadano siga en la calle si no está en alguno de los supuestos de permisividad contemplados en la norma, y no hacerlo supone incrementar el riesgo de contagio al resto de la población si la salida del ciudadano no es excepcional.

A la hora de distinguir la calificación penal que debería aplicarse en el caso de que un agente de la autoridad requiriera a una persona que está incumpliendo el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma debido al coronavirus, podemos distinguir diferentes  delitos que se pueden cometer en el caso de que exista un exceso por encima de la mera infracción administrativa, a saber: el  delito de resistencia o desobediencia a agente de la autoridad está ubicado en el art. 556 CP (LA LEY 3996/1995) que desglosa la resistencia y la desobediencia frente al grado mayor del atentado que lo remite al art. 550 CP. (LA LEY 3996/1995)

Asimismo debemos poner el énfasis en que es preciso establecer un marco de proporcionalidad, a fin de que la respuesta a esta situación se enmarque en el entorno de excepcionalidad que ha exigido que se dicte un decreto de estado de alarma, lo que algunos ciudadanos parecen desconocer, por lo que la obstinación de los ciudadanos a escuchar las primeras advertencias de los agentes de la autoridad y se mantengan en su negativa a obedecer la orden y la desobedezcan no será en su grado de leve, sino que lo será en su grado de grave, y constituirá un ilícito penal, y no administrativo, ya que hay que estar en cada caso a la situación específica.

Por ello, en el actual estado de alarma debe fijarse claramente que la desobediencia a la orden del agente de la autoridad es grave cuando se le requiere para que regrese a su domicilio y esta orden es incumplida, obviando una responsabilidad personal cuyo incumplimiento pone en grave riesgo la seguridad de todos los ciudadanos. De ahí, que el parámetro de análisis del carácter de la desobediencia en su modalidad de grave se va aplicar en estas situaciones en la que el ciudadano se niega a regresar a su domicilio y aceptar la orden de la gente de la autoridad.

El hecho de que, desde que entró en vigor el pasado 15 de marzo el Real Decreto sobre restricción de movimientos, en los ocho primeros días se han practicado nada menos que 350 detenciones, instruyéndose otros tantos atestados por delito de desobediencia, se debe  apreciarse en el contexto que estamos tratando en relación a la especial situación de la gravedad del fenómeno en relación con el incumplimiento a la orden dada por el agente de la autoridad. Y es que no se trata nada más que de una orden concreto a que se restrinja el movimiento en un espacio físico, o se restrinja el acceso a algún lugar. Se trata de una orden específica relacionada con la protección de la seguridad de todos los ciudadanos ante la extensión y propagación del fenómeno vírico que tiene la alerta a toda la sociedad; de ahí, que la graduación de la desobediencia debe relacionarse con el objeto específico de la orden dada por el agente de la autoridad.

Así en los casos de negativa a identificarse siendo requerido por el agente de la autoridad, ya que no se trata de un supuesto normal fuera del estado de alarma en el que un agente requiere a un ciudadano su identificación, sino un acto del agente ante una situación de emergencia en la que se ha requerido a la población que permanezca en sus casas para atajar un fenómeno que elevaba por miles las cifras de muertos en una rápida progresión ascendente que es preciso cortar bajo el cumplimiento del Real Decreto, cualquier oposición a aceptar la orden del agente de guardar el confinamiento, debe ser  integrada en la desobediencia grave que determina aplicar el art. 556 CP y como una mera infracción administrativa prevista para situaciones ajenas a un estado de alarma, y de control rutinario policial en situaciones de normalidad.

Corolario de lo expuesto, es por lo que debemos tener muy en cuenta las siguientes consideraciones  que nos ayudan a entender un poco mejor, el porqué de las detenciones habidas durante la situación de alarma que nos ha tocado vivir:

  • La  calificación de una actuación de un ciudadano ante un agente que le requiere sobre las razones de su presencia en la calle cuando existe la prohibición de movimientos debe ponerse en relación con la propia excepcionalidad del estado de alarma decretado por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) por el contagio del coronavirus.
  • El acto de control del agente en estos casos no se concibe como un mero supuesto acto rutinario interesando la identificación de un ciudadano, sino en el contexto de la excepcionalidad de la situación que vive el país.
  • La relación de sanciones que se han fijado en la norma determina su imposición en el caso de que se considere infracción administrativa, pero la obstinación en el cumplimiento de esta norma puede desembocar en un ilícito penal constitutivo de un delito de desobediencia.
  • La labor de los agentes de la autoridad que se está llevando a cabo en los controles oportunos es de control y prevención, y no directamente sancionadora, ya que se debe guardar la debida proporcionalidad entre el control, la sanción administrativa y la respuesta penal.
  • No se trata de valorar solo la orden de identificación, sino que se trata de valorar la orden de hacerlo para evitar que el ciudadano siga en la calle si no está en alguno de los supuestos de permisividad contemplados en la norma, y no hacerlo supone incrementar el riesgo de contagio al resto de la población si la salida del ciudadano no es excepcional.

Por lo tanto, la conclusión es que la obstinación de los ciudadanos a escuchar las primeras advertencias de los agentes de la autoridad y se mantengan en su negativa a obedecer la orden y la desobedezcan no podrá ser considerado en su grado de leve, sino que lo será en su grado de grave, y constituirá un ilícito penal, y no administrativo, derivado de la excepcionalidad del estado alarma decretado por el contagio del COVID-19.