Formas de interrupción de la prescripción de la acción civil. Reclamación extrajudicial

David Cortes en los desayunos de Bufete Buades[David Cortés argumentando su exposición ante el equipo jurídico de Bufete Buades durante una sesión de los desayunos de trabajo de la firma]

La prescripción de la acción civil es una figura que no para de generar alta litigiosidad y numerosa jurisprudencia, y en idéntico sentido, las formas de interrumpir la misma. Para una fácil y práctica comprensión de lo que estamos hablando debemos remitirnos a lo que indica el Tribunal Supremo al respecto.

Según STC ya de 21/7/08, se definió que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El CC prevé 3 formas de interrupción en su art. 1973: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial; y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

Centrándonos en la segunda de las formas, para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma. Otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptor, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos, y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado “en nombre de sus clientes”. En tal sentido, el TS indica que a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quién ostente la debida representación.

Sigue pronunciándose el tribunal en el sentido de considerar que el art. 1973 del CC no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. Si bien, no puede obviarse que esta cuestión lo que puede plantear es un problema de prueba y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, y ello existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago.

Debemos destacar  a modo de ejemplo una serie de sentencias que plasman en distintos casos y supuestos, lo expuesto hasta ahora: STC TS, Sala 1ª, de lo Civil, 150/2015, de 25 de marzo; STC TS, Sala 1ª, de lo Civil, 97/15, de24 de febrero; STC TS, Sala 1ª, de Lo Civil, 48/15, de 19 de febrero; STC AP Vizcaya, Secc.4ª 492/2010, de 16 de junio; STC AP Lugo, Secc. 1ª, 73/15, de 18 de febrero; STC AP Navarra, Secc 1ª, 115/13, de 17 de junio; y STC AP Cádiz, Secc 8ª, 22/2015, de 27 de febrero 2015.

Por David Cortés, abogado del despacho.