Interés social y grupo de empresas

Algunas de las cuestiones más complejas de nuestro derecho de sociedades son las relacionadas con los llamados grupo de sociedades o grupo de empresas, en especial cuando se produce un conflicto de intereses o se genera una colisión entre su respectiva realidad y utilidad económica. De nuevo nos hallamos ante una situación en la que la instrumentalidad económica (grupo de empresas) pugna con el principio jurídico (el interés social de la compañía), afectando a un indeterminado colectivo de afectados, por una parte, los accionistas o partícipes, por otra parte, los llamados «skateholders», término de difícil traducción al español, si bien podemos identificarlos como los interesados en el funcionamiento o éxito de una empresa u organización. En esos debates los conceptos interés social, socios o accionistas, terceros interesados, dependencia jerárquica o funcional, etc. cobran todo el sentido al polemizar sobre esta cuestión.

El derecho de sociedades viene argumentando entre las llamadas tesis contractualistas, en las que prima la idea del contrato o pacto societario entre los socios en el que el fin común lo es el de los miembros del grupo sin que los intereses de los demás operadores que se relacionan con la compañía tengan, «ad intra», relevancia alguna. Frente a esos postulados se erigen las llamadas tesis corporativas o institucionalistas que consideran al ente societario como una «institución-corporación» en la que el interés social que persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (concepto ciertamente disímil al de compañía o sociedad).

Si la cuestión es de natural compleja, en los supuestos en los que la sociedad está integrada en un grupo empresarial, el análisis se torna aún más difícil. En este estado de cosas, el Tribunal Supremo dicta, el 11 de diciembre de 2015, la relevante sentencia número 695/2015 en la que se aborda, de manera muy didáctica y clara, la responsabilidad del administrador de la sociedad filial que sigue las instrucciones de la dirección del grupo societario y adopta ciertos acuerdos que son objetivamente perjudiciales para la sociedad que administra. Y decimos que el análisis es especialmente claro ya que la sentencia es comprensible y facilita su entendimiento incluso para los legos.

Tras un amplio análisis de los antecedentes del caso, a los que no nos referiremos en aras a la brevedad, el Alto Tribunal hace aseveraciones tales como: «El deber de actuar como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, que tiene el administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador al interés particular del propio administrador o de terceros. Ante cualquier situación de conflicto, el administrador ha de velar por el interés de la sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad social de manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los intereses de la sociedad. Este deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar «interés del grupo»», lo anterior es de una claridad, amén de una brillantez, que merece ser destacado. Tras otras interesantes consideraciones, la sentencia asevera «5.- La integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado. El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo».

"Cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro"

Con gran erudición y análisis económico la sentencia que referimos y que no dudamos en reputar de “importante” analizar el recurrente conflicto de intereses que suele subyacer entre la sociedad directamente afectada y aquella que es dominante respecto a la misma y que tiene la capacidad real y efectiva de disponer de la misa. Afirmaciones rotundas tales como que el interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos de la sociedad filial son, sencillamente, lúcidas y obligan a reflexionar a quienes gestionan intereses de grupo, y aquellos quienes las asesoran, a no desnortarse.

Con ello no queremos menospreciar o desconsiderar la existencia de grupo de empresas e intereses suprasocietario. Tampoco lo hace el Tribunal Supremo que afirma: «la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales». Lo que en la terminología al uso han venido a llamarse «ventajas compensatorias» entendidas como las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad).

La sentencia del Tribunal Supremo aborda, de manera muy meritoria, una compleja realidad, la existencia de grupos de empresas y la identificación del interés social propio versus intereses de grupo, junto a la responsabilidad de los administradores de la filial. El debate estaba servido y no es nuevo, lo que sí es reseñable es el análisis jurídico-económico, encomiable y preciso, que nuestro más Alto Tribunal y que justifica la divulgación de la sentencia y de la doctrina que de la misma se deduce

Artículo de Joan Buades, abogado.