De nuevo, sobre los intereses de demora en el seguro de responsabilidad civil. Artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro

A continuación traigo a colación una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre en el que la Sala, que recoge la doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de seguro, referido al Recargo por demora y en la que el TS establece que no procede el abono de los intereses de demora por la parte de la aseguradora, al existir una causa justificada que sirve de excusa al retraso de la aseguradora a la hora de abonar la correspondiente indemnización al asegurado, pues era necesario acudir a los tribunales para determinar si había nacido la obligación de dar cobertura al siniestro por parte de la compañía de seguros.

El referido art 20.8º de la LCS, establece que << No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable>> siendo que este artículo ha sido interpretado de muy distintas formas por las Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo recoge de nuevo su interpretación, remitiéndose a las sentencias más recientes dictadas por la misma Sala; sentencia 36/2017 de 20 de enero, 514/2016 de 21 de julio y 206/2016 de 5 de abril.

La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora

Concretamente en el presente caso se recurre en casación la no aplicación de los intereses sancionadores del artículo 20 LCS, no por considerar la sentencia de apelación que la posición de la aseguradora no obedecía a motivos dilatorios y sin fundamento, sino por tener dudas razonables sobre si el supuesto entraría o no dentro de la cláusula de exclusión. Tales dudas sólo se podrían resolver acudiendo a los órganos jurisdiccionales para dilucidar la cobertura, que no el quantum indemnizatorio.

Considera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. No obstante, en la apreciación de esta causa de exoneración se ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Así, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Se descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se deduce que no solo es que existiese una auténtica necesidad de acudir a litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, sino que seguido éste, y practicadas las pruebas, el tribunal de instancia abriga dudas sobre si concurre o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclina por no aplicar la cláusula en cuestión y estima la demanda es por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.

Por todo ello concluye que no procede el abono de los intereses de demora por la parte de la aseguradora al existir una causa justificada que sirve de excusa al retraso de la aseguradora a la hora de abonar la correspondiente indemnización al asegurado, pues era necesario acudir a los tribunales para determinar si había nacido la obligación de dar cobertura al siniestro por parte de la compañía de seguros.