Que ocurre si un progenitor se va a trabajar fuera

En una situación de convivencia Matrimonial, el hecho de que uno de los progenitores se vaya a trabajar fuera puede llevarse con cierta normalidad, generalmente estará motivado en una mejora de las condiciones laborales que supondrá un beneficio directo sobre los menores. Sin embargo cuando estos hechos tienen lugar en situaciones de ruptura, se produce un importante conflicto y se debe responder a la pregunta primordial. ¿Qué pasa con los hijos, con el derecho de visitas, con los gastos de desplazamiento? En este sentido tenemos dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo que abordan este tema, una de 12 de enero y otra de 16 de mayo, ambas de 2017 y de la Sala Primera.

Previo a abordar el análisis de las meritadas Sentencias, es importante tener en cuenta que la situación es totalmente distinta en función de quien adopte la decisión de trabajar fuera, de tal forma que si la decisión la adopta el progenitor no custodio, ello supondrá una modificación del derecho de visitas pero no afectara directamente a la residencia de los menores. Por otro lado, en aquellos casos en los que estemos ante una custodia compartida, la doctrina y jurisprudencia parece ser unánime en que el que toma de decisión de trabajar fuera, pierde dicha custodia compartida, manteniendo un derecho de visitas sobre sus hijos.

En estas sentencias, se analiza el supuesto de un Progenitor Custodio que toma la decisión de irse a trabajar fuera. La conclusión al resultado de ambas sentencias se puede desglosar en 6 puntos:

  1. Interés superior del menor en relación con el de los progenitores:

    Con carácter general, el interés superior del menor suele ser el mantenimiento del statu quo, sin embargo en la Sentencia de 12 de enero mencionada, se indica que el interés del menor debe ponderarse con el interés de los progenitores, y que si el traslado no es caprichoso ni arbitrario puede justificarse un traslado del menor. En el supuesto de hecho de la Sentencia, la madre, que tenía la Custodia Exclusiva, solicitada trasladarse el municipio donde residía toda su familia, lo cual supondría un importante apoyo para el ejercicio de la custodia. En este supuesto que concedió la autorización al ponderar el interés del menor con el de la madre.

  2. Trastorno que se pueda causar al menor:

    Otra de las cuestiones que siempre se han planteado es la afección directa sobre el menor, que debe cambiar de centro escolar y de entorno social. En la misma sentencia de enero de 2017, se establece que dicho trastorno de debe condicionar per se la autorización, ya que en caso de que ambos padres estuviesen de acuerdo no se tendría en cuenta (como sucede en los casos en los que el traslado se plantea dentro del seno familiar y ambos progenitores deciden mudarse). En definitiva, muchos menores, sin necesidad de que exista una crisis matrimonial, se han visto obligados a soportar tales cambios en su vida, y con carácter general se adaptan a ellos en tiempos prudenciales.

  3. Pérdida de visitas intersemanales:

    Una de las consecuencias más directas en el cambio de residencia de los menores, es como afecta a las visitas intersemanales del progenitor no custodio. Con carácter general el menor no custodio suele tener una o dos tardes entre semana para estar con sus hijos, generalmente en visitas que pueden durar entre 2 y 3 ahora. En estos casos, dichas visitas suelen eliminarse, en la medida en la que se hace económicamente inviables unos desplazamiento importantes entre semana, en los que la duración del derecho de visita es a veces incluso inferior a la duración del desplazamiento, por ello suelen eliminarse las visitas intersemanales.

  4. Determinación del tiempo de las visitas:

    El artículo 94 del Código Civil, establece que debe determinarse el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. Dado que las visitas serán menores, estas tienden a compensarse con una mayor duración de las mismas, es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, para darle al progenitor no custodio un reparto más beneficioso que fomente que pueda estar más tiempo con sus hijos sin afectar a los mismos en su periodo escolar.

  5. Forma en la que se deberán realizar los viajes o desplazamientos:

    En cuanto al lugar, dependerá de cada caso, y sobre todo de la edad de los menores, lo cual determinará si estos pueden o no desplazarse. Por tanto podrán hacerse las visitas en la residencia habitual de los menores, o por lo contrario puede que sean los menores quienes se desplacen al domicilio del progenitor no custodio. Hay que tener en cuenta que generalmente las visitas van a ser por un tiempo mayor al de un día, y exigir que sea el progenitor no custodio el que se desplace puede incurrir no solo en un gasto de desplazamiento sino también de alojamiento. Todo dependerá las circunstancias del viaje y de si el progenitor no custodio tiene alojamiento o no en el lugar de residencia de los menores.

  6. Gastos de Traslados:

    Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor.

En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor (artículo 39 de la Constitución, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 92 y 94 del Código Civil) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los artículos 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos