Las prohibiciones de contratar en la nueva LCSP: criterios sociales y medioambientales

Las prohibiciones de contratar constituyen un práctico mecanismo de política económica y social, tanto desde una esfera disuasoria, como a modo de auténtico veto a contratar con la administración a todo aquel que haya incurrido en supuestos de incompatibilidad, o carezca de la suficiente honorabilidad. Éste último concepto («honorabilidad»), es un concepto difuso y confuso al que refiere repetitivamente la Directiva 2004/18, de 31 de marzo. En suma, en cierto modo viene a evocar una moral o ética profesional.

Las prohibiciones de contratar son, por decirlo de alguna manera, una suerte de filtro a través del cual los poderes adjudicadores rechazan de antemano a toda una suerte de licitadores. Pues bien, este filtro o primer nivel de selección, se ha utilizado en los últimos tiempos como vehículo para introducir políticas sociales y medioambientales.

Así, en la actualidad, debemos acudir al catálogo de prohibiciones de contratación recogido en el artículo 71 LCSP (que guarda innegable paralelismo con el antiguo artículo 60 TRLCSP). Y más concretamente, en lo que refiere a los criterios sociales o medio ambientales, a la causa recogida en el apartado 1, corolario b) de la que podemos extractar [«Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia (…) de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, (…) en materia medioambiental (…) o por infracción muy grave en materia laboral o social»].

También el apartado d), en tanto que castiga a las empresas que no se hallen al corriente de sus obligaciones de seguridad social, pero también a aquellas de 50 o más trabajadores por no «cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social», o también, en el caso de empresas de más de 250 trabajadores por «no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres».

La prohibición de contratar relacionada con el plan de igualdad no se preveía en la antigua TRLCSP, a diferencia de la obligación de contratar el 2 por ciento de empleados con discapacidad

Véase que con la inclusión de estas prohibiciones, en suma, se está indirectamente exigiendo a las empresas –al menos a las de determinado tamaño que quieran contratar con la administración y demás poderes adjudicadores- que tengan en plantilla trabajadores con discapacidad, y que cuenten con un plan de igualdad, vetándoles de otro modo el acceso a los contratos previstos en la Ley.
Hay que decir que la prohibición de contratar relacionada con el plan de igualdad, no se preveía en la antigua TRLCSP, a diferencia de la obligación de contratar el 2 por ciento de empleados con discapacidad, que fue eso sí, introducida en época bastante reciente –octubre de 2015-, a través de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público; acogiendo así una petición que desde hace años venía realizando el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), en aras a que dicha previsión, contemplada hasta entonces únicamente como criterio de preferencia, pasara a ser considerada como una auténtica prohibición de contratar en caso de incumplimiento. Ahora bien, ésta fue una victoria pírrica, puesto que como contrapartida se introdujo también una la DT 10ª, que suspendía lo anterior hasta el momento en que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario.

Dado el incumplimiento generalizado de esta obligación legal, se consideró oportuno facilitar un período de adaptación, a modo de ultimátum. En cualquier caso, en la norma que entra en vigor el 9 de marzo, no se prevé ninguna disposición suspensiva al estilo de la DT 10ª, antes apuntada.

Cumple asimismo destacar que, de haberse formalizado el contrato con un licitador incurso en causa de prohibición, estaríamos ante una causa de nulidad de derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 39.2.a) LCSP.

Por último, podemos referirnos al artículo 57.4 de la Directiva 2014/24/UE, que permite a los poderes adjudicadores excluir al licitador que haya sido sancionado por infracciones graves derivadas de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o en disposiciones internacionales. Precepto que es consecuencia directa de la excepción contenida en el artículo 56.1.pfo. 2º, que faculta a los poderes adjudicadores para denegar la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, si se comprueba que el licitador no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 18.2.