Prórroga de la excedencia voluntaria

La excedencia voluntaria se configura como un derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo sin causa justificada durante un período comprendido entre los 4 meses y los 5 años. El único requisito que debe cumplir es tener una antigüedad de al menos 1 año en la empresa o, en el supuesto de solicitar una nueva excedencia, que hayan transcurrido más de 4 años desde la anterior.

Así, si el trabajador cumple dichos requisitos, al tratarse de una excedencia ordinaria, el empresario deberá reconocerle el disfrute.

Una de las cuestiones que se suscita en la práctica es la solicitud por el trabajador de una prórroga de la duración de la excedencia. Se plantea, en definitiva, si una vez solicitada la prórroga de la excedencia y suponiendo que ésta está dentro de lo establecido legalmente, la empresa tiene obligación de aceptarla y, por tanto, si la misma es automática.

Esta situación es interesante puesto que el trabajador propone una modificación de lo pactado basada en su propia conveniencia pero, ¿y los intereses de la empresa? Recordemos que el Código Civil establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de junio de 2011 [recurso 2366/2010], recogiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de junio de 2010 [recurso 95/2010], indicando que la regulación legal de la excedencia voluntaria, aunque marque un periodo de entre 4 meses y 5 años, una vez solicitada la excedencia por un período de tiempo determinado, implica que cualquier prórroga se entenderá como el nuevo ejercicio del derecho, fijando el Estatuto de los Trabajadores (art. 46), que tienen que transcurrir 4 años desde la anterior excedencia para poder solicitarlo. Por tanto, el empresario no está obligado a conceder prórrogas a las excedencias voluntarias solicitadas.

Los argumentos de la mentada sentencia fueron los siguientes:

«La excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. 

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente. 

Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia pueda solicitar una prórroga de la ya concedida con anterioridad equivale materialmente a aceptar la posibilidad de obtener una nueva excedencia aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera, y ello no parece compatible con las previsiones legales si se tiene en cuenta, como antes se ha dicho, la excepcionalidad de que en un contrato sinalagmático se acepte la posibilidad de su suspensión por la voluntad exclusiva e injustificada de una de las partes. 

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la estimación del recurso formulado. No entorpece la anterior conclusión el hecho de que la empresa en dos ocasiones anteriores le hubiera concedido la prórroga de la excedencia por él solicitada ya que tal decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador. Es, en definitiva, un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las dos prórrogas pero que no se proyecta hacia el futuro y, por tanto, no genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia».

Por tanto, y concluyendo, el Tribunal Supremo aboga por garantizar la estabilidad de la empresa y su organización interna viéndose quebrada si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente, entendiendo que el hecho de que el legislador le permita al trabajador elegir a su conveniencia personal dentro un periodo legalmente tasado no implica que esa adecuación de sus intereses personales, laborales o familiares se hagan sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues ésta puede organizarse conforme a su propio provecho en función de la elección del trabajador.

Concluyendo, pues, la prórroga de la excedencia nunca es automática, esto es, una vez solicitada por el trabajador debe ser aceptada por la empresa para que surta efectos, pues comporta modificar lo pactado previamente ya que, a tenor de la lectura de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, si el trabajador en excedencia solicita una prórroga de la misma esto equivale a obtener una nueva excedencia «aunque formalmente aparezca como una continuación de la primera».

Por Luís Huerta, abogado de Bufete Buades.