Reclamación de deudas dinerarias como nueva competencia de los Notarios

Desayunos de trabajo Bufete Buades[Análisis realizado por Elena Toro en los desayunos de trabajo del bufete]

La reciente Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición Adicional undécima modifica la Ley del Notariado introduciendo un nuevo procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas.

Las reclamaciones comprendidas son todas aquellas deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea la cuantía y origen, pero debe ser líquida, que esté vencida y sea exigible. Se exceptúan aquellas deudas que se funden en:

  • Contratos entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios.
  • Deudas del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Deudas de alimentos.
  • Reclamaciones en las que esté relacionada una Administración Pública.

La deuda se acreditará mediante documentos y el acreedor podrá solicitar del notario con residencia en el domicilio del deudor, que requiera de pago a éste.

El notario autorizará un acta notarial que recogerá:

  • La identidad del acreedor y deudor.
  • El domicilio de ambos.
  • El origen, naturaleza y cuantía de la deuda que deberá desglosarse necesariamente en principal, intereses remuneratorios y demora aplicados.
  • También se acompañará el documento que constituya el título de la reclamación.

El requerimiento de pago deberá efectuarse al deudor, si no se encontrare, a empleado, familiar o persona que conviva con el deudor, con la advertencia por parte del notario de que está obligado a entregar el requerimiento al deudor.

Si el deudor fuera una persona jurídica, el notario deberá realizar el requerimiento a la persona que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

Si el deudor no fuera localizado o no se pudiera practicar el requerimiento en las formas anteriores, el notario habrá terminado su actuación.

Una vez requerido de pago al deudor, tendrá un plazo de 20 días hábiles para que pague o realice oposición a la reclamación.

Si paga, podrá hacerlo directamente al acreedor, circunstancia que deberá acreditar al notario con conformación expresa del acreedor o bien podrá pagar al notario, en tal caso se hará constar por diligencia en el acta y tendrá carácter de carta de pago. El notario sin demora, deberá hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.

Si se opone a la reclamación, el notario recogerá los motivos haciéndolo constar por diligencia. Dicha oposición se comunicará al acreedor y se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos del acreedor para reclamar la deuda por vía judicial. Si hubiera varios deudores, la oposición de uno dará lugar a la terminación de la actuación notarial respecto de todos.

Si el deudor no pagare o no se opusiere a la reclamación, el notario dejará constancia y el acta llevará aparejada ejecución a los efectos del artículo 517.2.9ª LEC, tramitándose conforme a la reglas de la ejecución de títulos extrajudiciales.

Por lo tanto, nos encontramos con un procedimiento idóneo para la reclamación de las deudas contraídas entre empresas, en el que tendrán una nueva vía para la reclamación de deudas líquidas a través del notario, contribuyendo a la agilización de dichas reclamaciones y por tanto, a la “desjudicialización” de las mismas.

Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades.