Las redes sociales y el derecho a la propia imagen

Es evidente la importancia que hoy en día han adquirido las redes sociales, así como lo son las numerosas ventajas que las mismas nos ofrecen. También presentan grandes riesgos, entre los que cabe destacar: los relativos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de quienes utilizan este tipo de servicios. Así las cosas, he considerado importante analizar una reciente sentencia dicta por el Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2017 por la Sala de lo Civil.

En esta sentencia se analiza el uso por parte de los medios de comunicación de fotografías extraídas desde perfiles públicos abiertos en las redes sociales, se trata de una demanda interpuesta por un ciudadano contra un reportaje del diario “La Opinión-El Correo de Zamora” a raíz de la publicación de una noticia relativa a un suceso violento y que se estampa con la inclusión en el reportaje de una imagen del actor extraída de su Facebook.

Lo que se cuestiona es el conflicto entre la libertad de información y la intromisión ilegítima en dos de sus derechos fundamentales (a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). Acerca del derecho supuestamente afectado y que nos interesa (el de la propia imagen) hay que dejar claro que es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta. El Tribunal Constitucional lo ha definido como “un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública”.

Así como menciona la meritada Sentencia, “el consentimiento de su titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el <<consentimiento expreso>> mandato que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.” La Audiencia Provincial de las Illes Balears (Sección 4º) también se pronuncia sobre la misma y tiene dicho que: “para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido, es preciso que, en lo que ahora interesa, el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso».

Finalmente y así como afirman los magistrados, la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan acceder al contenido de dicha cuenta e interactuar con su titular, pero no que la imagen se pueda publicar o difundir en cualquier medio.

Por María del Mar Darder Gacías, graduada en formación práctica en Bufete Buades.