Sentencia favorable a nuestro cliente demandado por no realizar la autoliquidación del impuesto de la renta para no residentes tras la venta de un inmueble

Yo mismo, como abogado de Bufete Buades, junto con el despacho De la Mata Abogados (encabezado por Carlos de la Mata y Pilar Pavón), hemos a asumido la defensa de los intereses de un ciudadano alemán, en relación a un asunto referido a un fraude fiscal, consiguiendo la absolución de su representado. Concretamente se trataba de un ciudadano alemán que una vez realiza la venta de un inmueble en Andratx no llevó a cabo la autoliquidación del impuesto de la renta para no residentes.

Estos hechos han sido ampliamente “ensayados” en la jurisprudencia menor, ya que son numerosos los casos en que personas no residentes no realizan la correspondiente autoliquidación del impuesto de la renta como consecuencia de (i) desconocimiento de la tributación específica, (ii) porque el comprador retiene una cantidad para pagar este impuesto que resulta insuficiente o bien por tratar, simple y llanamente, de (iii) pagar menos impuestos.

Cuando la cuota tributaria defraudada supera los 120.000 euros, la Agencia Tributaria tiende a iniciar un proceso penal. Este procedimiento es un absoluto estigma para el sujeto pasivo que aumenta considerablemente si son personas extranjeras. Un procedimiento que, siendo penal, supone la vía más importante de recaudación para la propia agencia.

"En numerosas resoluciones se informa de que se habría requerido que la administración hubiera agotado todas las posibilidades de notificación a su alcance"

La sentencia que nos ocupa, favorable a los intereses del cliente del bufete, analiza dos aspectos relevantes: Las notificaciones mediante edictos en el procedimiento administrativo iniciado por la Agencia Tributaria y el dolo defraudatorio en el delito fiscal.

  1. Las notificaciones mediante edictos en el procedimiento administrativo iniciado por la Agencia tributaria.

Es habitual que este procedimiento penal se inicie tras un “oscuro” e “irregular” proceder en cuanto al sistema de notificaciones al deudor tributario (concretamente en el abusivo uso de la notificación mediante edictos del inicio de las actuaciones inspectoras). Esta circunstancia conlleva un procedimiento administrativo sin el oportuno derecho a defenderse por parte de la persona contra la que se dirige la inspección.

En numerosas sentencias, y así se recuerda en la que ahora comentamos, se informa acerca del carácter supletorio de la notificación edictal. En numerosas resoluciones se informa de que se habría requerido que la administración hubiera agotado todas las posibilidades de notificación a su alcance.

Así, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que “…//… el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3) …//…”

Siempre se ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).

"El derecho penal juzga hechos cometidos por personas y no simplemente las cualidades personales de un sujeto o el titulo formal que tenga éste con el negocio jurídico en cuestión."

  1. El dolo defraudatorio.

Es cuestión obvia y, así se recoge en la sentencia, que debemos recordar que el derecho penal juzga hechos cometidos por personas y no simplemente (i) las cualidades personales de un sujeto o (ii) el titulo formal que tenga un sujeto con el negocio jurídico en cuestión.

Aunque sea una cuestión indiscutible, vale la pena acordarse de que en el derecho penal no existe la responsabilidad objetiva y, a mayor abundamiento, existe un principio esencial que es el de la culpabilidad, que significa, a grandes rasgos, que entre otras consecuencias limitadoras de cualquier política criminal está la de que no se aplicara pena alguna si el hecho no es imputable al autor a título de dolo o imprudencia.

El delito fiscal exige la existencia una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar el pago. El autor ha de tener conocimiento de la existencia de una deuda o deber de ingreso tributario, omitiendo el ingreso mediante la infracción de los deberes formales. Aunque el artículo 305 que regula el delito no indica nada acerca del dolo necesario en la conducta del que comete el delito fiscal, ha de ser entendido que su exigencia se encuentra implícita en la expresión defraudar y que además el artículo 12 del Código Penal establece que las acciones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente disponga la ley.

La sentencia, que finalmente absuelve al obligado tributario, elabora un análisis muy útil a la hora de afrontar estos procedimientos penales que suponen todo un desconocimiento para el contribuyente no residente. Un proceso penal supone un estigma para cualquier persona, pero si además se “sufre“ en un país de cultura legislativa lejana se coinvierte en inasumible.