Blanqueo de sentencias condenatorias por negligencia médica

Todo profesional tiene derecho a equivocarse, claro está, sin padecer por ello una penitencia de por vida. Ello, trasladado al ámbito médico, comporta que cualquier facultativo que en el desempeño de su labor cause un daño o perjuicio por una acción u omisión calificada de culposa, más allá del resarcimiento a que venga obligado a efectuar, no le debe comportar un cuestionamiento perpetuo por su desacierto.

Soslayando otros debates en supuestos de noticiabilidad del hecho, toda negligencia médica que haya sido objeto de un procedimiento forense tiene constatación imperecedera en una sentencia judicial, la cual, supuesto de incorporarse a bases jurisprudenciales de acceso público, canalizadas inicialmente a través del Centro de Documentación Judicial (Cendoj), dependiente del Consejo General del Poder Judicial, adquirirán una divulgación exponencial e incontrolable para el facultativo afectado.

Y es que en cuestiones de la salud el celo para con la elección del profesional sanitario al que encomendarnos se engrandece hasta puntos inusitados, conduciéndonos irremediablemente al omnicomprensivo mundo de internet, sus foros y otros espacios de encuentro colectivo y, muy en especial, su infinita base de datos.

No hay campaña de marketing en el mundo que soporte el desprestigio profesional derivado de una condena judicial por negligencia

Y hete aquí que esa condena judicial, aparentemente en el olvido, puede, con un solo click, emerger con efectos demoledores y echar por tierra cualquier atisbo de contratación del facultativo por el paciente desconfiado, quien conocedor de la existencia de una condena judicial pasada y de la negligencia médica que la ampara, rehúye temeroso hacia otro profesional sin mácula. No hay, en definitiva, campaña de marketing en el mundo que soporte el desprestigio profesional derivado de una condena judicial por negligencia, por lo que su conocimiento erga omnes puede generar un daño de dimensiones incalculables.

Luego la obligada publicidad de las sentencias judiciales se debe contraponer con la también obligada protección del honor e intimidad del facultativo afectado, que más allá del resarcimiento de los daños por él ocasionados, no debe de ser reo de una penalidad mayor que prácticamente ponga en entredicho su carrera y futuro profesional.

Esta cuestión, en la que en definitiva se plantea si es posible la difusión a través de Internet de datos relativos a sentencias firmes condenatorias por delitos relacionados con negligencia médica sin recabar con carácter previo el consentimiento del interesado, ya fue tratada por la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”), en su Memoria del año 2000, que he decido recordarla y traerla a colación ante casos prácticos que se nos plantean.

Dice, así, en lo que a esta cuestión puntual respecta, la mentada Memoria:

«Con carácter general, y en lo referente a los repertorios, su publicación será posible, a juicio de esta Agencia Española de Protección de Datos, siempre y cuando de la misma no pueda derivarse el conocimiento de la persona que haya resultado condenada por la sentencia. En caso contrario, tal y como se ha venido indicando hasta ahora, no será posible la difusión de las sentencias sin antes recabar el consentimiento de los afectados.

En este sentido, las disposiciones de la LOPD no serán de aplicación siempre que los datos hayan sido previamente sometidos a un procedimiento de disociación, que el artículo 3 f) de la Ley define como «todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable».

En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible identificar un determinado dato con su sujeto determinado.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, en que los facultativos pueden ser identificados no sólo por su nombre y apellidos, sino también por el puesto que desempeñan en un determinado centro sanitario o, incluso, en áreas reducidas, por ser el único especialista en una determinada rama de la medicina, la mera sustitución de los apellidos por sus iniciales puede no resultar suficiente para que la disociación pueda considerarse conforme a lo prevenido en la LOPD, dado que si dicha supresión no va acompañada de la referente al puesto desempeñado y, en su caso, a la del área geográfica en la que el facultativo desempeña su profesión, no será posible considerar que aquél no resulta identificable, debiendo, en ese caso, someterse el fichero a las previsiones de la Ley, que exigen el consentimiento del afectado.

Por otra parte, la conclusión anteriormente alcanzada no entorpece la finalidad perseguida mediante la elaboración del repertorio jurisprudencial, que permite al usuario tener conocimiento de la doctrina y jurisprudencia existente en una determinada materia, partiendo del concepto de jurisprudencia como «doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley , la costumbre y los principios generales del derecho», en los términos prescritos por el artículo 1.6 del Código Civil.

En consonancia con lo indicado, la finalidad que debe perseguir la creación de la base de datos será la de permitir al usuario acceder al conocimiento del modo en que el Tribunal Supremo o los restantes Juzgados y Tribunales han interpretado lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que sea dable que dicha finalidad pueda ser contemplada en un sentido más amplio, con la consiguiente cercenación de los derechos fundamentales de las personas que intervengan en el litigio, como sucedería si se conocieran los datos personales referidos a dichas personas, que en modo alguno aportan información adicional sobre el contenido jurídico de la sentencia. Así lo recuerda el Consejo general del Poder Judicial, en la Exposición de Motivos del Acuerdo de 18 de junio de 1997, al que ya nos hemos referido, al indicar que con la publicidad de las sentencias en el repertorio «se posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los Juzgados y Tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la aplicación de las Leyes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional», sin que esta función informadora pueda entenderse en modo alguno completada con el conocimiento de quienes fueron parte en el litigio».

Conclusión de todo lo anterior es que la publicación que se efectúe de sentencias condenatorias por responsabilidad médica, además de la supresión del nombre y apellidos del médico afectado, deberá suprimir cualesquiera otros elementos identificativos de este último (p.ej. puesto que desempeña en un centro sanitario o en áreas reducidas por ser el único especialista de una determinada rama de la medicina o área geográfica en la que el facultativo desempeña su profesión), garantizando, así, una absoluta y plena disociación.

Es obligación del Cendoj efectuar un blanqueo de sentencias de forma que garantice plenamente la disociación del pronunciamiento de condena con el profesional médico

Pensemos, por ejemplo, en aquellas sociedades profesionales constituidas por facultativos médicos en las que éstos son sus administradores únicos, socios únicos o mayoritarios y único personal contratado; o en aquellos supuestos en los que el sanitario afectado dirige un área médica concreta de un hospital; o, simplemente, es el único facultativo en una determinada consulta sanitaria. En estos supuestos la sola referencia al centro sanitario, sociedad profesional o dirección de la concreta área médica de un particular hospital asociará claramente la condena judicial al facultativo afectado, siendo insuficiente la sola supresión de la sentencia del nombre y apellidos de este último.

Es obligación, pues, del Cendoj efectuar ese “blanqueo” de sentencias de forma que garantice plenamente la disociación del pronunciamiento de condena con el profesional médico, toda vez que incorporada la sentencia a su base jurisprudencial otras bases de naturaleza jurídico privada se harán eco de idéntica resolución judicial. De facto, es el propio Cendoj el que habilita el servicio de rectificación si, a juicio del profesional afectado, y así lo justifica, existen elementos de asociación del mismo en el pronunciamiento judicial.

En definitiva, valga esta breve nota para el conocimiento por los profesionales de la medicina afectados por una condena judicial de la existencia del derecho y del canal de su implementación para no ver circulando por internet su otrora negligencia médica.