Sobre la responsabilidad del firmante de un pagaré que no hace constar su condición de representante o la falta ‘contemplatio domini’

Desayunos de trabajo Bufete Buades[Elena Toro exponiendo sus argumentos en los desayunos de trabajo del despacho]

Un pagaré es un título o documento de crédito por el que una persona (firmante) se obliga a pagar a otra (tenedor), una cantidad en fecha y lugar determinado en el mismo documento.

Para entender la naturaleza jurídica del pagaré hay que distinguir entre la relación cambiaria y la relación causal o de provisión de fondos. La relación cambiaria es aquella que se da con la emisión y suscripción del pagaré y la causal es el negocio jurídico del que trae causa la emisión del pagaré, por ejemplo un contrato de compraventa.

<<A compra a B varios coches (relación de provisión de fondos) y como A no puede pagar al momento todos los coches, emite un pagaré (firmante) y lo entrega a B (tenedor), comprometiéndose a pagar en la fecha indicada en el pagaré. Por lo que B podrá, o bien esperar al vencimiento para presentarlo al cobro, o bien endosarlo a un tercero (endosatario) para obtener antes del vencimiento de pagaré el importe del crédito. Éste tercero, en la mayoría de casos será un Banco, por lo que celebrará con B un contrato de póliza de descuento (relación de valuta) a cambio de la entrega del pagaré. Llegada la fecha del vencimiento si A no paga al Banco, éste tendrá acción cambiaria frente a A, (firmante) y en vía de regreso frente a B (endosante)>>.

¿Qué sucede cuando el firmante del pagaré actúa en representación de otro? Es preciso que la persona que lo firme deba hacer constar en el pagaré la antefirma del representado (contemplatio domini), con la finalidad de que el obligado al pago sea éste y no el firmante. De no hacerlo así, será la persona que firme quien quede obligado a pagarlo a su vencimiento con cargo a su patrimonio particular. El artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh) establece la necesidad de que conste la antefirma;

<<Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder>>.

En éste sentido y en una interpretación muy rigurosa del precepto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 2010 [1], la cual acuerda: <<se fija doctrina de que el firmante de un pagaré quedará obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actuaba>>.

Sin embargo,  a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 y siguientes [2], se produce un giro jurisprudencial, en el que se interpreta el artículo 9 LCCh y se establece que la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que pueda atribuirse la responsabilidad del representado por un apoderado que no hizo constar la antefirma, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder del representado en el momento de firma del pagaré.

2º. Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado.

3º. Que se haya probado que el acreedor y firmante consintieron la ausencia de antefirma -por escrito, de palabra o por «facta contundentia» – en el acto de la entrega de títulos;  y

4º. Que se haya probado que del emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal. Los medios de prueba para acreditar dicha relación, pueden ser, entre otros:

  1. Que en las facturas figure como obligado al pago el representado.
  2. Que el titular de la cuenta corriente en la que se domicilia el pago del título cambiario sea del representado.
  3. Que haya pagarés emitidos anteriormente con antefirma.
  4. Que no exista relación causal entre el tenedor y el firmante.

Por tanto, la nueva doctrina del Tribunal Supremo, establece que la falta de expresión de la contemplatio domini en el pagaré viene a ser un problema de prueba de la existencia de la condición de representante del firmante y no un problema de forma.

No obstante, el debate no está cerrado aún en tanto que encontramos que en nuestra Audiencia Provincial, en sentencia de 15 de enero de 2015 [3] de la Sección 3ª, adopta la posición más formalista del Tribunal Supremo y, en contraposición a ella, la Sección 5ª, en sentencia de 20 octubre de 2014 [4], adopta la postura recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013.

Por Elena Toro, abogada de Bufete Buades.


[1] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 9 de junio de 2010, rec. 1530/2006. Ponente Xiol Ríos, Juan Antonio.

[2] Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 12 Dic. 2013, rec. 2389/2011. Ponente: Ferrándiz Gabriel, José Ramón.

Sentencia  del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil  de 10 Mar. 2014, rec. 426/2012. Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 Mar. 2014, rec. 720/2012. Ponente: Sastre Papiol, Sebastián.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 31 Mar. 2014, rec. 947/2012. Ponente: Salas Carceller, Antonio.

Sentencia dle Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 21 Oct. 2014, Rec. 2560/2012. Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 560/2014 de 22 Oct. 2014, Rec. 3088/2012. Ponente: Sastre Papiol, Sebastián.

[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, nº 10/2015 de 15 de enero de 2015.

[4] Sentencia de la Audiencia Provincal de Palma de Mallorca, sección 5ª, nº 268/2014 de 20 de octubre de 2014.