Subrogación procesal mortis causa en el procedimiento de ejecución

Introducción

A lo largo de estos años, ha habido una discusión en torno al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante, LEC) y, más concretamente, en relación a la sucesión procesal acaecida durante el curso del procedimiento ejecutivo.

La controversia se suscitó debido a que el referido precepto no contemplaba nada respecto a lo anterior, únicamente preveía el despacho de la ejecución a favor de quien acreditase ser el sucesor. Sin embargo, el artículo 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal con carácter general, sí que hace referencia a la subrogación procesal ocasionada en el procedimiento a razón de la muerte de una de las partes durante la pendencia de éste.

Como consecuencia de tal omisión, surgieron dos corrientes:

  • Por un lado, un sector mayoritario que indicaba que si fallecía el ejecutado durante el transcurso de un proceso de ejecución ya iniciado previamente, no se requería presentar nueva demanda ejecutiva por aplicación analógica del artículo 16 de la LEC, ya que la muerte del ejecutado comportaba el mismo caso de sucesión procesal recogido en dicho artículo.
  • Por otro lado, parte de la jurisprudencia manifestaba que no era aplicable el artículo 16 de la LEC fuera de los procesos declarativos.

"En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido"

Con la reforma de la Ley 42/2015, el legislador, con la intención de acabar con el debate, modifica el precepto 540 de la LEC, y, con este tenor, ahora matiza que «la ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quién acredite ser sucesor…».

Así pues, la nueva redacción del artículo 540 de la LEC hace especial mención a la continuación del despacho de ejecución, produciéndose una analogía con el artículo 16 de la presente Ley a los efectos de éste.

Problemática actual

En la actualidad, el conflicto gira en torno a la interposición de la demanda ejecutiva contra alguien ya fallecido.

Antes de hablar de los procedimientos ejecutivos, consideramos oportuno enfocarnos en los procedimientos ordinarios que se encuentran regulados en el artículo 16 de la LEC. De esta manera, puede sostenerse que, cuando durante el curso del procedimiento ordinario, se toma conocimiento del fallecimiento del demandado y que éste ha ocurrido con anterioridad, se impone declarar la nulidad de lo actuado, así lo han ido estableciendo reiteradamente los Tribunales y la doctrina con el fin de ofrecer una mayor garantía.

Puede verse en tal sentido, la Sentencia A.P. Madrid 607/2010, de 22 de noviembre, la cual determina declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento de la interposición de la demanda puesto que, cuando la misma fue presentada, el demandado ya había fallecido, careciendo, por ende, de personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. De igual modo apunta que “dicho fallecimiento constituye un obstáculo procesal insubsanable, que no permite la comparecencia posterior de los herederos del fallecido y su sucesión procesal, pues nunca pudo interponer la demanda, y ello determina la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, y el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones”.

Asimismo, podemos reseñar el AAP Valencia 268/2010, Sección nº 7, Nº de Recurso: 92/2010 en el que se expresa que en un proceso declarativo, si el demandado resulta que falleció en un momento anterior al inicio del proceso, debe acordarse la nulidad de lo actuado, por cuanto la posibilidad de llamar al pleito a la herencia yacente una vez formulada la demanda se limita al supuesto de que la persona física demandada fallezca durante la tramitación del proceso, habiendo ya adquirido la condición de parte procesal, así se desprende de la literalidad del artículo 16 de la LEC.

De manera que, la persona demandada que fallece antes de la interposición de la demanda no ostenta la condición de parte procesal, no siendo posible la subsanación como señala la Sentencia A.P Coruña 231/2007 de 15 de mayo que manifiesta que “la capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea aplicable de oficio en cualquier momento procesal, como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la LEC”.

Con lo cual, el hecho que la doctrina establezca que la falta de capacidad para ser parte, en que incurren los fallecidos, sea un defecto procesal insubsanable, hace que devenga inoperable el artículo 231 de la LEC, en el que radica el principio de subsanación de defectos. De igual modo, tampoco sería de aplicación el artículo 230 de la LEC, el cual recoge el principio de conservación de los actos procesales, debido a que el citado artículo dispone que “la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél” y, en este caso, no podemos afirmar que se trate de actos independientes, pues la interposición de la demanda va directamente relacionada con lo sucesivos actos que se deriven de la misma. En concordancia con lo expuesto, cuando en un procedimiento ordinario se interponga una demanda frente a una persona ya fallecida, no cabría apoyarse en los principios de subsanación de defectos ni de conservación de actos procesales, impidiendo así, que el procedimiento prospere por adolecer éste de un vicio que en ningún caso se podrá subsanar.

"No cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida"

Por tanto, en el caso que venimos planteando, no cabe duda que en los procedimientos ordinarios se proclamará la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en lo que hace referencia a los procedimientos de ejecución la polémica está servida.

El artículo 540 de la LEC, tras la citada reforma operada por la Ley 42/2015, sólo introduce “continuará”, por ello, debe cuestionarse lo siguiente, ¿qué hace la norma, contempla el fallecimiento del ejecutado durante el procedimiento ya despachada la demanda ejecutiva o, simplemente regula los casos en los que a pesar de haber fallecido antes continúa el proceso sin necesidad de un nuevo despacho de ejecución?

Si nos inclinamos por esta última opción, se puede afirmar que bastaría el título inicial del causante, es decir, que el heredero tiene título suficiente para que pueda seguirse, contra él, el procedimiento que ya se había iniciado contra el ejecutado. Todo ello, en aras del principio de economía procesal, puesto que retrotraer las actuaciones al momento inicial de la ejecución, conllevaría una prolongación innecesaria del proceso, tornando inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. También debe tenerse en cuenta el artículo 230 de la Ley por el que se rige el principio de conservación de los actos procesales y, en virtud del cual, en caso de duda debe mantenerse la validez de éstos, siendo la nulidad un remedio excepcional y último. De este modo, se pretende preservar la eficacia o validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación.

En este sentido, traemos a colación el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma de Mallorca de 18 de abril de 2016, según el cual el fallecimiento de quien aparece como deudor en el título que lleva aparejada ejecución, que se produce antes de que se despache la ejecución, no produce los mimos efectos que cuando se demanda en un juicio declarativo a alquilen que ya ha fallecido”, “en el primer caso el título que sirve para dar comienzo a la ejecución es el mismo, y al acreedor no se le puede imponer la carga de saber si quien figura como deudor en el título lo sigue siendo, porque ya ha fallecido, o simplemente porque ha transmitido la deuda a un tercero”. La misma postura se ampara en los AAP de Barcelona de 21 de mayo y de 8 de octubre de 2015.

Por otra parte, debemos plantearnos el por qué no imponer la nulidad de lo actuado cuando se demanda a un fallecido, como ocurre en el procedimiento declarativo, ¿el hecho de que nos encontremos ante un procedimiento especial y sumario justificaría un trato distinto en este ámbito?

En esta línea, es importante tener en consideración que, tal y como hemos indicado anteriormente, el artículo 32 del Código Civil prevé que la muerte extingue la personalidad jurídica, y por consiguiente, la capacidad para ser parte en un proceso configurado en el artículo 6 de la LEC.

Con ello, si se afirma que no hace falta un nuevo título que complete aquel en el que figura como deudor quien resulta estar fallecido, se estaría contraviniendo, a su vez, el artículo 10 de la LEC, en relación a la condición de parte procesal legítima. Por tanto, podemos decir que tampoco en este supuesto, como sucede en los procedimientos declarativos, sería de aplicación el artículo 231 de la LEC, y en consecuencia debería producirse la nulidad por una defectuosa configuración de la Litis.

Esta postura se apoya en el Auto de la AP de Madrid, Sección 21ª, 12 de enero de 2012 el cual considera en síntesis lo siguiente: “el auto apelado considera que de conformidad con el artículo 6 LEC, podrán ser parte en el proceso las personas físicas. Conforme a los artículos 29 y 32 LEC, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde su nacimiento hasta su muerte. Partiendo de estos preceptos, y dado que el demandado había fallecido antes de la interposición de la demanda, lo cierto es que desde la interposición de la misma había falta de capacidad procesal del demandado al haber fallecido éste con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que impide la constitución de la relación jurídica procesal. Por otro lado -continúa la resolución recurrida- el artículo 540 LEC determina que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente a quien se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Sobre la base de estas consideraciones, el Juzgado razona que no nos encontramos ante un caso de sucesión procesal, pues la falta de capacidad del demandado es muy anterior a la presentación de la demanda -casi cinco años-. Por ello declara el archivo de las actuaciones”.

Corolario de lo anterior, en los procedimientos de ejecución, se debe dictar la nulidad de las actuaciones procesales de forma análoga a lo previsto en los procedimientos ordinarios dado que no existe ninguna razón que lo impida, puesto que aplicar lo estipulado en la fase declarativa no depende de la especial naturaleza de la ejecución sino del hecho irrefutable de la no subsanación del defecto procesal por la falta de capacidad.

"Si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante"

Conclusión

Tras el estudio realizado, no encontramos ninguna justificación doctrinal ni jurisprudencial suficiente que motive un trato distinto en el procedimiento ejecutivo frente al ordinario. Consideramos insuficientes los fundamentos para poder sostener que se deba seguir con el procedimiento ejecutivo aun habiendo interpuesto la demanda contra una persona ya extinta.

A nuestro parecer, si el causante fallece previamente a la interposición de la demanda ejecutiva, correspondería declarar la nulidad de lo actuado y se debería proceder a interponer una nueva demanda contra los sucesores del causante, aplicando así, en virtud del principio de analogía, lo establecido en los procedimientos ordinarios. Ello en base a que la sucesión procesal no puede producirse, pues como hemos mencionado con anterioridad, para suceder a un difunto en un proceso, éste tiene que haber sido parte del mismo. En conclusión, si el ejecutado ha fallecido antes de interponerse la demanda, como no ha llegado nunca a ser parte, no existe una relación jurídica previa que posibilite seguir la ejecución frente a sus herederos.

Por Mar Velasco Picornell y Nora Bougaoua Ramírez, licenciadas en formación práctica en Bufete Buades.