A vueltas con el uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral

Hace justo dos años que nos hacíamos eco de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca sobre la interesante materia relativa al uso de cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral. En particular, esa sentencia versaba sobre un supuesto de hecho en el que se procedió a despedir disciplinariamente a un trabajador al amparo de actuaciones irregulares cuyo conocimiento había sido obtenido por la empresa de la utilización de cámaras de videovigilancia ubicadas en zonas del centro de trabajo correctamente señalizadas. El trabajador impugnó el despido solicitando la declaración de nulidad del mismo alegando la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 18 C.E. y en concreto, el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1) y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4).

La sentencia desestimó la existencia de vulneración de tal derecho en base a la doctrina constitucional (SSTC 57/1994, 143/1994), entendiendo el Juzgado de instancia que, ubicadas las cámaras de vigilancia en lugares comunes y públicos del centro de trabajo y habiendo informado el empresario a los trabajadores de su existencia, se dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional. No obstante, sí entendió vulnerado el derecho reconocido en el art. 18.4 C.E. en base a la doctrina establecida por la STSC 29/2013, de 11 de febrero, y declaró nulo el despido, al considerar que para que se pueda llevar a cabo la utilización de las imágenes, datos personales del trabajador con fines de supervisión, es necesario que además de informar a todos los trabajadores de la existencia de las cámaras mediante, incluso, documento firmado, se avise de la finalidad o el uso de las imágenes grabadas como de “control de la actividad laboral”.

"La sentencia desestimó la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad en base a la doctrina constitucional (SSTC 57/1994, 143/1994)"

Y ello, según decimos, al amparo de la doctrina asentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, según la cual: «[…] no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial […] tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa».

videovigilancia

Pues bien, el pasado 3 de marzo de 2016 el Tribunal Constitucional reunido en Pleno ha dictado sentencia, en el recurso de amparo núm. 7222-2013, en la que, en términos de la propia resolución, «las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa». En definitiva, «se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia  en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero)». A juicio de este letrado no se aclara o perfila la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que se modifica.

En este sentido, el supuesto de hecho abordado por esa sentencia del Tribunal constitucional, al igual que ocurriera con la sentencia 29/2013, de 11 de febrero, versa sobre un despido disciplinario al amparo de imágenes tomadas por una cámara de videovigilancia que «estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras»1.

En definitiva, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios el trabajador, pudiendo conocer éste la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas, aún no habiendo información específica al trabajador para con la finalidad de control de la actividad laboral. Dice, así, el Tribunal Constitucional que «se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006» y que «el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control».

"El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control"

En consecuencia, concluye el Tribunal Constitucional que «teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 14.8 CE» y que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempañaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».

En síntesis, el Tribunal Constitucional ha dejado de exigir, so pena de nulidad de la acción disciplinaria, la información concreta al trabajador de la utilización de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia para fines de control laboral, siendo suficiente con la instalación del distintivo previsto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Ello, no obstante, sin perjuicio de cumplirse con la necesaria justificación de la medida, que en ese supuesto enjuiciado concurría al existir sospechas de apropiación de dinero por los trabajadores, y que habrá que examinar en cada supuesto, entendiendo este letrado que la grabación de las estrictas zonas de caja siempre estará justificada por razones obvias de control.


La citada Instrucción exige, en su art. 3, a los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 Ley Orgánica 15/1999, y a tal fin deberán «colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados» y «tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999». El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la propia Instrucción, según el cual, el distintito deberá incluir una referencia a la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos, una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (“Zona videovigilada”) y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los arts. 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999.

Por Luís D. Huerta, abogado de Bufete Buades.