Afectación de los plazos procesales y administrativos por la pandemia del Covid-19

Conforme el Real Decreto 463/20 (BOE 14/3/20) por el que se declara el estado de alarma, se dictaron las disposiciones adicionales segunda y tercera que se refieren a la suspensión de plazos procesales y plazos administrativos.

Nos centraremos únicamente en aquellas cuestiones generales sin entrar en las distintas excepciones que contemplan estas disposiciones en ambos supuestos.

I.-Suspensión de plazos procesales.

La Disposición Adicional segunda dispone:

«Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo».

En primer lugar, hay que diferenciar los conceptos de término y plazo. Así término es un día y hora determinados para el cumplimiento de una actuación judicial y el plazo es un periodo de tiempo para realizar la actuación o que dé un efecto jurídico.

En este sentido, la redacción podría resultar más aclaratoria, especialmente respecto de los términos, ya que solo determina los efectos respecto de los plazos, que se reanudarán una vez se levante el estado de alarma.

Otra consideración a tener en cuenta es el uso de los términos «suspenden e interrumpen» parece que se utilizan de forma genérica o coloquial, ya que si lo comparamos con la suspensión de plazos administrativos de la disposición adicional tercera, vemos como indica «se suspenden términos e interrumpen plazos».

Repetimos que existen determinadas excepciones, especialmente en materia penal a las que nos remitimos por no dar mayor extensión a la presente nota.

II.- Suspensión de plazos administrativos.

En este caso se regula en la disposición adicional tercera del mismo Decreto.

«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  1. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Si acudimos al artículo 2 de la ley 39/2015, encontramos el ámbito subjetivo de esta ley 39/2015 y en consecuencia determinan el «sector público» al que afecta la medida.

«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.»

Por tanto, los plazos se ven paralizados o suspendidos durante la vigencia del estado de alarma y continuarán cuando se levante esta situación excepcional.

Es indudable que los plazos quedan paralizados y continúa su cómputo una vez finalizado el periodo del estado de alarma.

Existen excepciones en materia tributaria y de seguridad social, entre otras.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 11/2020 en su disposición Adicional 8ª ha establecido un régimen especial para los plazos para recurrir.

A diferencia de la regulación anterior en que los plazos quedaban suspendidos y se reanudaban en el estado en que se encontraran a la entrada en vigor del estado de alarma, en aquellos supuestos de recurso, el plazo se reinicia una vez levantado el estado de alarma.

Es decir, que salvo que ya haya transcurrido el plazo para recurrir, éste compensará su cómputo una vez finalizado el periodo de vigencia del estado de alarma.

Así dice la Disposición adicional octava titulada «Ampliación del plazo para recurrir».

«1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.»

La disposición continúa estableciendo que, en el ámbito tributario, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamación económico-administrativa empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará a todas aquellas supuestos donde el plazo para recurrir hubiera acabado después del 14 de marzo de 2020. En todo caso, es posible la modificación de esta disposición, en atención a las posibles prórrogas del estado de alarma.

Debemos preguntarnos, si esta regulación altera el régimen general establecido en el artículo 30.3 y 4 de la ley 30/2015 que se refiere al cómputo de plazos. Dichos preceptos establecen efectivamente que el cómputo de meses y años se realizará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.

Quiere ello decir que la fecha de vencimiento no se corresponde con la del inicio del cómputo de plazo, sino de la notificación o publicación. Esta disposición no aclara si el plazo finaliza coincidiendo con la fecha del levantamiento del estado de alarma o el día siguiente que es lo que parece inferirse de la norma.

III.- Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Igualmente, se suspenden los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y de sus eventuales prórrogas.

El régimen general de la prescripción es la interrupción, con el consiguiente reinicio del cómputo, sin embargo, el Real Decreto se separar de éste para aplicar, al igual que en el resto de supuestos de plazos procesales y administrativos, el de la suspensión y reanudación del plazo una vez finalizado el periodo correspondiente.