Distinción entre la legitimación ad causam y ad procesum

[Exposición realizada por Elena Toro en los desayunos de trabajo del bufete]

En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil no se distinguía el instituto de la legitimación de la capacidad procesal, por lo que la doctrina tuvo que diferenciarla entre la legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio. Con la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, dicha distinción quedó subsumida en los artículos 6, 7 y 10 de la LEC.

El tratamiento procesal de cada figura es distinto. Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda. Además es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 15 noviembre de 2011, rec. 923/2008.

Mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador). En este caso es el articulo 7 LEC, determina la capacidad procesal y, en caso de que alguno de los sujetos o entidades del art. 6 LEC no tenga tal capacidad, cómo debe integrarse la misma.

La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales, sin éste se vicia de nulidad todo el procedimiento. Se exige desde el principio del proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo. Su falta puede ser declarada de oficio, tal como dispone el artículo 9 LEC:

<<La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso>>.

La falta de capacidad procesal se podrá también hacer valer a instancia de parte, a través de una excepción procesal que se examinará en la audiencia previa del juicio ordinario (art. 416.1.1º LEC) o en el acto de la vista del juicio verbal (art. 443.3 LEC).

Como supuestos especiales en los que se aprecia falta de legitimación ad procesum o falta de legitimación ad causam encontramos los siguientes:

  • En el supuesto concreto en el que celebrado un contrato entre dos partes, una de ellas se obliga mancomunadamente y, posteriormente se entabla una acción sólo por parte de una de las personas obligadas mancomunadamente, conlleva a una falta de legitimación activa con desestimación de la demanda en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo por la que no existe el litisconsorcio activo necesario, en tanto que no se le puede obligar a litigar. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 RJ 1994/5547.
  • En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, articulo 45.2 d), se requiere el acuerdo del órgano de administración para que la sociedad entablar una acción. Por lo que la falta del documento que acredite dicho acuerdo, conllevaría a una falta de legitimación ad procesum. La Sala de los Contencioso del Tribunal Supremo ha ido un paso más y en la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2014, RJ 5537/2014, ha acordado que una sociedad con administrador único debe además aportar los estatutos de la sociedad para justificar que no existe ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General.

Por Elena Toro, abogada del despacho.